REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-000124
DEMANDANTE: JOERSON JOSE PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.923.688, y de este domicilio.
DEMANDADA: SONIA BELLY PEREZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.245.878.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
En fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano JOERSON JOSE PEÑA PEREZ, , actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.923.688, solicitó la extinción de la causa por obligación de manutención llevada por éste Juzgado por cuanto cumplió la mayoría de edad, y al efecto consigna copia simple de su partida de nacimiento, original de constancia de trabajo emitida por la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES B.L.R.S., y copia fotostática de su cedula de identidad.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto los recaudos consignados por el ciudadano JOERSON JOSE PEÑA PEREZ, de la cual se desprende que el mismo alcanzaró la mayoría de edad, es decir, cuenta con veintidós (22) años de edad, pese a estar dentro del límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para la extensión de la obligación de manutención, y a su vez manifestó no estar incurso en excepción de ley al no estar estudiando actualmente, quedando demostrado que tal beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento lo cual se refleja en la constancia de trajo, y no está incurso en la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, cursa copia fotostatica del acta de nacimiento No.253, folio 68, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.991, correspondiente a JOERSON JOSE PEÑA PEREZ, la cual posee pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por parte alguna, y por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre insertas al folio 3 de este expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano JOERSON JOSE PEÑA PEREZ, cuenta con 22 años de edad para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos los veintidós (22) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de veintidós (22) años de edad, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos fue demostrado por el mismo demandante no estar incurso en tal excepción de ley, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JOERSON JOSE PEÑA PEREZ respecto a la ciudadana SONIA BELLY PEREZ ROJAS y así se declara. Se ordena la entrega de la totalidad del dinero que pudiera existir al beneficiario de autos en la cuenta aperturada por el mencionado Juzgado en el asunto principal de obligación de manutención, o si existiere cantidad de dinero retenida por concepto de obligación de manutención, se ordena levantar la medida provisional de retención por obligación de manutención equivalente al 20% del salario que devenga la obligada ciudadana SONIA BELLY PEREZ ROJAS, y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención requerida por el ciudadano JOERSON JOSE PEÑA PEREZ, plenamente identificado en autos, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, si lo hubiere, la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de las copias, expedir por secretarias las copias certificadas que las partes soliciten, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del Dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3679-2.012, siendo las 03:53 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2008-000124
09/11/2012
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IBT/CAB/ Robersi.
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