REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005957
SOLICITANTE(S): ALEJANDRO ENRIQUE GALINDEZ GALDONA y JANETH CORMOTO SILVERIS DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.483.282 y V-7.377.479respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de octubre del año 2.012, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GALINDEZ GALDONA y JANETH CORMOTO SILVERIS DE GALINDEZ, asistidos por Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 31 de octubre del año 2.012 y se acuerda oír la opinión de los hijos.
En fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GALINDEZ GALDONA y JANETH CORMOTO SILVERIS DE GALINDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GALINDEZ GALDONA y JANETH CORMOTO SILVERIS DE GALINDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 1993, acta número 575, folio 229 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700, 00), y además CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 416.00) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: educación, vestido, calzado, medicinas, medico, entre otros serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, carnavales, día del padre, día de la madre, etc. serán compartidas entre los dos padres previo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3647/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:17 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2011-005957
08/11/12
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IVBT/CAB/ Robersi.-