REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005840
SOLICITANTE(S): MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO Y MELISSA BEATRIZ FALCON PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.959.999 y V16.277.569 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BEOSMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.973.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (6) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, los ciudadanos: MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO Y MELISSA BEATRIZ FALCON PARADAS, asistidos por la abogada: BEOSMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.973, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (6) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha treinta (30) de octubre de 2012, y se acordó oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En fecha cinco (5) de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo compareció a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO Y MELISSA BEATRIZ FALCON PARADAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO Y MELISSA BEATRIZ FALCON PARADAS, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2006, acta número 17, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) mensuales, asimismo contribuirá con la madre en los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, útiles, uniformes, ropas, calzado, obsequios navideños, gastos de alguna disciplina deportiva o recreativa para el niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo, libremente, siempre y cuando estas visitas no interfieran ni afecten el horario de estudio y descanso del niño beneficiario de autos, conformen a las necesidades que se presenten, asimismo compartirá un fin de semana en que el niño dormirá con su padre y otro fin de semana con su madre, conservando un buen comportamiento mora, ético, físico psíquico y social. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de común acuerdo y se fijara un periodo para cada uno de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3636/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:22 p.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-005840
IVBT/CAB/Robersi M.-
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