Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana ANGELA ELENA PÉREZ DE PINEDA, obligación fijada según sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 06 de julio de 2012, en los siguientes términos:
“Primero: Las partes llegan al acuerdo que la deuda existente a la fecha del acuerdo es de doce mil doscientos cincuenta bolívares (12.250Bs), monto que depositará el padre a razón de cinco (05) cuotas mensuales de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (2.450Bs), depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750179870060563534 del Banco Bicentenario, correspondiendo la primera cuota el día 31 de julio de 2012.
Segundo: Se mantienen los elementos de la Obligación de Manutención de fecha 15 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “Primero: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin siendo la madre la autorizada para movilizarla. Segundo: Asimismo los gastos extras tales como gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, actividades recreacionales, gastos decembrinos, así como cualquier gasto extra que se presente serán sufragados por ambos progenitores, cincuenta por ciento cada uno.”.
Tercero: El monto de manutención mensual será incrementado anualmente quince por ciento (15%), correspondiendo el primer incremento en el mes de diciembre de 2012, en virtud de la data del acuerdo inicial.”

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha 06 de julio de 2012 la cantidad de doce mil doscientos cincuenta bolívares (12.250Bs), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 04 de octubre de 2012, dejando constancia el tribunal del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 10 de octubre de 2012 sin que la parte demostrara haber cumplido con la misma, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana ANGELA ELENA PÉREZ DE PINEDA, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Copia fotostática de libreta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANGELA ELENA PÉREZ DE PINEDA de la cual se evidencia que desde la fecha 07/08/2012 el obligado no ha efectuado deposito alguno. La documental promovida se valoran en atención del contenido del articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento al mes de julio de 2012 es la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (12.250Bs), mas la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,oo Bs) por el incumplimiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, con total adeudado de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (16.750,oo Bs).
Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la parte actora en fecha 26 de junio de 2012, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este se dio por notificado pero sin embargo no consigno ninguna prueba de haber pagado el incumplimiento alegado.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana ANGELA ELENA PÉREZ DE PINEDA, ya identificada, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (16.750,oo Bs), esta Juzgadora ORDENA LA RETENCION de la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (16.750,oo Bs) de las prestaciones sociales del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.188.
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador Hierroteca, Ferretería La Criolla.
Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato, líbrese oficio al ente empleador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 4020-2.012, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES
IVBT/CB/Rene.-
ASUNTO: KP02-H-2010-001189
28-11-2012