REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006497

Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante este despacho por los ciudadanos Karina Cecilia Hernández y Néstor José Escalona Morillo, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Barquisimeto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada y lo admite, de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Partes Solicitantes: Karina Cecilia Hernández y Néstor José Escalona Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.880.262 y V-7.987.654, respectivamente.-

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de once meses de edad.

Motivo: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con extensión en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de: obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por los ciudadanos Karina Cecilia Hernández y Néstor José Escalona Morillo, el cual consiste en lo siguiente:
De la obligación de manutención:
Primero El padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, antes identificado, manifiesta: “me comprometo a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales, por concepto de obligación de manutención para mi hijo, los cuales depositaré en la cuenta nómina que posee la madre de mi hijo en el Banco Provincial, los días últimos de cada mes.”
Segundo: Adicionalmente el padre del niño manifiesta: “me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados y decembrinos de mi hijo, entre otros, necesarios para su manutención.”
Tercero: En este estado la madre del niño, ciudadana Karina Cecilia Hernández, antes identificada manifiesta: “acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo por concepto de obligación de manutención.”

Del régimen de convivencia familiar:
Primero El padre podrá compartir con el niño dos tardes a la semana, desde las 02:00 PM hasta las 06:00 PM, retirándolo y retornándolo al hogar materno personalmente a las horas convenidas, comprometiéndose a brindarle al niño los cuidados necesarios acorde a su edad, a darles las meriendas y medicinas que le corresponda, según sea el caso. De la misma manera, se compromete a no ingerir bebidas alcohólicas durante la convivencia familiar y a no llevarlo a sitios donde se expenda y consuman licores y a no permitir que personas ajenas a la familia le brinden los cuidados al niño, sino que los cuidados sean brindados por el padre, abuela y demás familiares que habiten en el hogar paterno.
Segundo: El padre podrá compartir con el niño los fines de semana alternos desde el día sábado a las 10:00 AM hasta las 06:00 PM, de igual manera el día domingo, retirándolo y retornándolo personalmente al hogar materno, asumiendo la misma conducta y cuidados al niño, previsto en el numeral primero de este acuerdo.

Finalmente solicitan se pase la presente acta al Tribunal de Protección, para que sea homologada por la Juez y surta los efectos de ley”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º y 153º
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3.964-2.012 y se publicó siendo las 09:53 a.m.

El Secretario


Eglis Joanny.-