En fecha (01) de febrero de 2010, la ciudadana: YEXIS YANISEY COLMENAREZ DE BASTIDAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.776.788, actuando en nombre y representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad., de diecinueve (19) años de edad, debidamente asistida por fiscal décimo séptima del ministerio publico, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “se cometió el error de escribir el segundo nombre de la madre como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad.”, siendo su nombre correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad.”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 261, folio 131 frente, de fecha de presentación de (04) de Mayo de 1994, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Se admite la solicitud en fecha (09) de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, que “se cometió el error de escribir el segundo nombre de la madre como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad.”, siendo su nombre correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad.”, y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad de la madre que corre inserta en el folio cuatro (4), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad., el segundo nombre de la madre de la beneficiaria, siendo el mismo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecinueve (19) años de edad.”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: YEXIS YANISEY COLMENAREZ DE BASTIDAS, actuando en representación de la ciudadana: YELIANNY DEL CARMEN. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el segundo nombre de la madre de la beneficiaria, siendo el mismo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) años de edad.”, Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Moroturo, Municipio urdaneta, del Estado Lara, bajo el Nº 261, folio 131 frente, de fecha de presentación de (04) de Mayo de 1994. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º


LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


ABG. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3917-2.012 y se publicó siendo las 10:47 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-S-2010-000922
23/11/12
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-