REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006331
SOLICITANTE(S): LILIANA CARDENAS DE YEPEZ y JHEYSON JOSÉ YEPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 130.189.236 y V-11.434.150 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LISSETTE MELÉNDEZ Y NATHALI CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.016 y 119.469.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos LILIANA CARDENAS DE YEPEZ y JHEYSON JOSÉ YEPEZ HERRERA, asistidos por las abogadas LISSETTE MELÉNDEZ Y NATHALI CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.016 y 119.469, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión del beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIANA CARDENAS DE YEPEZ y JHEYSON JOSÉ YEPEZ HERRERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA CARDENAS DE YEPEZ y JHEYSON JOSÉ YEPEZ HERRERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero del año 1.996, acta número 18, folio 26 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-2432-01-0100014403 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana Liliana Cardenas de Yepez. Los demás gastos de medicinas, tratamientos médicos, uniformes y útiles escolares, vestuario, calzado, educacionales, recreacionales, regalo de navidad entre otros serán compartidos por ambos padres en un 50% así como los gastos eventuales y extraordinarios.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitres (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3916/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006331
23/11/2012
4/4
IVBT/CAB/Rene.-