REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006210
SOLICITANTE(S): RICHARD ANTONIO BRITO OLLARVES Y REYNA PASTORA CASTILLO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.343.814 y V- 7.300.043 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
BENEFICIARIO(S): ANDREINA KARINA, JUDITHMAR ALICIA, EUKARIS JOSEFINA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veinticuatro (24) veintisiete (27) treinta (30) y diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Noviembre del año 2.012, los ciudadanos RICHARD ANTONIO BRITO OLLARVES Y REYNA PASTORA CASTILLO DE BRITO, asistidos por Abg. . LAISU C. CHANG P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años.
En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos de nombres: ANDREINA KARINA, JUDITHMAR ALICIA, EUKARIS JOSEFINA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veinticuatro (24) veintisiete (27) treinta (30) y diecisiete (17) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de sus cedulas de identidad.

Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre del año 2.012 y se acuerda oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD ANTONIO BRITO OLLARVES Y REYNA PASTORA CASTILLO DE BRITO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO BRITO OLLARVES Y REYNA PASTORA CASTILLO DE BRITO, por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de junio del año 1980, acta número 263, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400.00), los cuales entregara directamente a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos que se generen por concepto de medicinas, medico, vestido, calzado escolares, que origine la adolescente serán compartidos en cincuenta por ciento entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció como un régimen abierto, el padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no afecte en sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3922/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006210
23/11/12
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-