REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
SOLICITANTE(S): JOSE GONZALO VASQUEZ RODRIGUEZ Y CAROLINA MOGOLLON LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.968.096 y V-7.411.696, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3298.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VAZQUEZ MOGOLLON, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha primero (1) de noviembre del año 2012, los ciudadanos: JOSE GONZALO VASQUEZ RODRIGUEZ Y CAROLINA MOGOLLON LACRUZ, asistidos por el abogado: Abg. INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3298, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VAZQUEZ MOGOLLON, de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha seis (6) de noviembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VAZQUEZ MOGOLLON.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VAZQUEZ MOGOLLON, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: JOSE GONZALO VASQUEZ RODRIGUEZ Y CAROLINA MOGOLLON LACRUZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE GONZALO VASQUEZ RODRIGUEZ Y CAROLINA MOGOLLON LACRUZ, por ante el Registro Civil del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha seis (6) de julio de 2006, acta número 89 del Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño estará a cargo de ambos progenitores, siendo la madre quien ejercerá la custodia como de hecho lo ha venido haciendo hasta la actualidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convinieron en facilitar y flexibilizar al máximo las instancias y comunicaciones entre padre e hijo, por lo que el padre podrá disfrutar de su compañía, siempre que lo solicite con antelación suficiente y la madre preste su consentimiento, y no se interrumpa sus obligaciones escolares. A fin de armonizar la mutua tenencia del beneficiario, ambos padres señalaron el periodo de tiempo de la siguiente manera: los fines de semana, desde el día viernes a las 7:00 de la tarde, hasta el domingo a las 9:00 de la noche, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo, alternando este tiempo cada quince (15) días. De igual manera acordaron distribuir las vacaciones navideñas de la siguiente manera: los días veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Diciembre corresponderán a un progenitor, y los días treinta (30) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1) y segundo (2) de Enero, al otro progenitor, alternándose anualmente; las otras fechas festivas, entre ellas, Carnaval y Semana Santa, serán alternadas a voluntad de las partes, teniendo en cuenta el interés superior del niño beneficiario de autos y escuchando siempre su opinión. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.320,oo Bs.) mensuales los cuales eran cancelados los últimos de cada mes y depositados en cuenta bancaria que se asigne a nombre de la madre. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados por mitad entre ambos padres. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3720/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006060
13/11/12
IVBT/CAB/Rene.-