REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-S-2005-006416

SOLICITANTES: DAMIAN EMILIO PERDOMO OVIEDO y ANA JULIA ESCALONA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.434.783 y 13.264.016 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio MARY ISABEL TOVAR, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 90.211.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos DAMIAN EMILIO PERDOMO OVIEDO y ANA JULIA ESCALONA CARUCI, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARY ISABEL TOVAR, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 90.211; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de junio de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El tribunal en fecha 11 de junio de 2005 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos DAMIAN EMILIO PERDOMO OVIEDO y ANA JULIA ESCALONA CARUCI y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de julio de 2005, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 11 de octubre de 2007 compareció el ciudadano DAMIAN EMILIO PERDOMO OVIEDO, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en fecha 23 de octubre de 2007 el tribunal acordó notificar a la ciudadana ANA JULIA ESCALONA CARUCI, a los fines de que se imponga de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 13 de julio de 2012 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa.
Riela al folio 02 de octubre de 2012 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Cárdenas quien recibió en nombre de ANA JULIA ESCALONA.
En fecha 31 de octubre el tribunal dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana ANA JULIA ESCALONA.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DAMIAN EMILIO PERDOMO OVIEDO y ANA JULIA ESCALONA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.434.783 y 13.264.016 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio de 1996, bajo el Acta Nº 245, folio 367 vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, se establece lo siguiente:
“Primero: La Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos cónyuges y la guarda la ejercerá la madre.
Segundo: La pensión de alimentos que suministrará el padre a las niñas es por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Semanales (Bs.40.000,00); en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a las niñas en cualquier momento. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3546-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-S-2005-006416