REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, primero (01) de noviembre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000548

SOLICITANTE: OVIDIO RAFAEL MOGOLLON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.823, de este domicilio.
BENEFICIARIO: YORMANDIEL RAFAEL MOGOLLON VARGAS, venezolano, de veintiséis (26) años de edad.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto lo solicitado por la parte demandada el ciudadano OVIDIO RAFAEL MOGOLLON CASTRO, la cual manifestó que su hijo es económicamente independiente, pues ya se encuentra trabajando y que se encuentra en perfectas condiciones físicas, además que supero el limite de la extensión de obligación de manutención, en consecuencia solicito se levanten las medida de retención de salarios y demás beneficios decretadas en la sentencia dictada por la extinta sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2007 el tribunal extinguió la obligación de manutención con respecto a la beneficiaria YORNELYN KATIUSKA y se ordeno la notificación del ciudadano YORMANDIEL RAFAEL MOGOLLON VARGAS.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó el limite de la extensión de la obligación de manutención, es decir, cuenta con mas de veinticinco (25) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2011, el beneficiario cuenta con veinticinco (25) años de edad, lo cual demuestra que ya puede proveerse de su propio sustento y supero el limite para estar incurso dentro de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la partida de nacimiento Nº 5687 folio 453 fte., del año 1986; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio 03 de este expediente, se evidencia que el ciudadano YORMANDIEL RAFAEL MOGOLLON VARGAS, cuenta con veintiséis (26) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos cuenta con veintiséis (26) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano OVIDIO RAFAEL MOGOLLON CASTRO, respecto al ciudadano YORMANDIEL RAFAEL MOGOLLON VARGAS, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto el beneficiario de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano OVIDIO RAFAEL MOGOLLON CASTRO, en beneficio del hoy joven adulto YORMANDIEL RAFAEL MOGOLLON VARGAS, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas, en consecuencia se levantan las medida dictadas en fecha 17 de junio de 2002 en el expediente Nº KH07-Z-2001-000548.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, primero (01) de noviembre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3544-2.012, siendo la 11:43 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KH07-Z-2001-000548
01/11/2012
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