ASUNTO: FP02-O-2012-000062
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842012000164
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas: YUSMIRA DEL CARMEN BOLÍVAR YDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.432.143 y Yelitza Josefina, Katiuska Prudencia y Dulce María, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.599.220, 11.732.319 y 8.861.336.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARÍA DE LOURDES MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO MELENDEZ DONATI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 30.818 y 68.565.
PARTE QUERELLADA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS, representada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVERO MAVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana: OSIRIS REGINA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 38.243.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN BOLÍVAR YDROGO, en su carácter de representante legal y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal de Juicio querella de acción de Amparo Constitucional, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que comparecieran (concurrieran) a este Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual fue fijada para el CUARTO DÍA calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a las DIEZ (10) de la mañana, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que el Secretario del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, de la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil PABLO RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil PABLO RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en autos de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia Constitucional oral y pública.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo relacionadas con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes violados o amenazados de violación, el Tribunal de Protección del territorio donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motive la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, visto que la presente acción de amparo ha sido incoada por la presunta violación de los derechos a la educación, al derecho a la defensa y al debido proceso del adolescente accionante, corresponde a este Tribunal de Juicio la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
Alega la parte actora que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, cedula de identidad Nº 26.499.360, de quince (15) años de edad, es estudiante regular de 5to. Año de bachillerato de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS”, año lectivo 2012-2013. Que es un alumno con buenas calificaciones según se desprende de certificación de calificaciones que anexa marcada “B”
Que el día jueves ocho (8) de Noviembre de 2012, a las diez de la mañana fue EXPULSADO por la directiva de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS”, bajo un improvisado CONSEJO DE DOCENTES (CIVILES Y MILITARES), y por de mas inconstitucional e ilegal, por la TOTAL Y ABSOLUTA prescidencia de los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ellos, tal como lo prevé la parte in fine del articulo 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de la normativa legalmente prevista en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se desprende de copia de acta de fecha 08 de Noviembre de 2012, emanada de dicha institución que anexo al presente escrito marcado “C”.
Que el Consejo Docente basa la EXPULSION de su hijo, en una Resolución del Consejo de Protección de fecha 13 de agosto de 2012, de un procedimiento administrativo aperturado en Mayo de este año, donde se ordeno la institución castrense, la INSCRIPCION DE MANERA INMEDIATA de su menor hijo y de otros alumnos regulares en la misma situación ante las autoridades militares y académicas del Colegio, por no haber presentado las autoridades militares y académicas ningún medio de prueba que comprometiera la conducta de su hijo en hechos violentos, y de los demás alumnos, por ellos denunciados. Que tal como se desprende del ACTA del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO HERES, expediente CPNNA-MH-004528 de fecha13 de agosto de 2013, procedimiento debidamente terminado y firme, de conformidad con el articulo 305 de la LOPNNA, ACTA que se anexa marcada “D”.
Que en la Resolución de dicho acto administrativo FIRME, en su literal c) se estableció “que en caso en que se vean involucrados en acciones que configuren faltas graves de conformidad con la responsabilidad penal del adolescentes, la institución debe denunciar el caso a la Fiscalia del Ministerio público y dará origen a la medida de protección dictada por este órgano pudiendo “SER UN CAMBIO DE AMBIENTE”. Que no se indica en la Resolución lo que significa cambio de ambiente ni cual deban ser los recursos que deban ser utilizados para la defensa de sus derechos e intereses ante esta decisión.
Que sin mediar ningún nuevo procedimiento administrativo previo de defensa fue llamada al Colegio junto con el padre de su hijo, ciudadano LEONEL LIZARDI JIMENEZ, para una reunión el día 08 de Noviembre de 2012, a las diez de la mañana. Donde compareció acompañada de los abogados que le asisten. Que el Director Cnel., José Alberto Rivero Mavarez, mando a sacar del aula de clase a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)para celebrar la reunión a la cual fueron llamados su esposo y ella. Que la reunión en forma intempestiva y de sorpresa en su contenido y motivos notificados en el mismo acto trato de la EXPULSION de su hijo, que según alegan no se trata de una expulsión si no un CAMBIO DE AMBIENTE en su motivación y por supuestos hechos suscitados en mayo de 2012, que se fundamentó en resolución del 13 de agosto de Consejo de Protección, EXPEDIENTECPNNA-MH-00 4383, según se desprende del acta de fecha 08 de noviembre de 2012, ya aportada.
Que en el procedimiento administrativo ante el consejo de protección terminado en fecha 13 de agosto de 2012, que se impuso el mandato inscribir a mis representado y otros alumnos que allí se mencionan so pena de desacato, se denunciaron por mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y otros adolescentes, de hechos relacionados con castigos corporales y psicológicos impuestos por el personal académico expresamente allí señalados con nombres y apellidos, tantos a los adolescentes varones como a las hembras adolescentes que entre otros castigos o actos de disciplinas estaba el de desnudarlos a todos delante de todos sus compañeros del mismo sexo, denuncia que no fue tratada en ese procedimiento y que aquí señalamos sea objeto de investigación.
Que por lo que ante este hecho, solicito protección para mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los demás adolescentes que allí estudian, entre ellos mi otro hijo cursante del Cuarto Año en la misma INSTITUCION AGRAVIANTE llamado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo un justo y fundado temor de seguir la suerte de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual pido formalmente MEDIDA DE PROTECCION PARA EL.
Que con la EXPULSION arbitraria, inconstitucional e ilegal se está violando a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)su DERECHO A LA EDUCACION al DEBIDO PROCESO, AL HONOR, contemplados en el artículo 102, 103, 104, 19, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 53, 54,6, 57, 65, 88 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que los hechos narrados UT SUPRA en los cuales ha incurrido UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS”, ubicada en el sector Los Caribes vía Ciudad Piar, Ciudad Bolívar, ha cercenado los derechos constitucionales a la EDUCACION de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República de Venezuela.
QUE EL AGRAVIANTE UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS”, viola el derecho de la educación a su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo contario a su derecho de acceso, permanencia y culminación de su quinto año de bachillerato.
Que LA VIOLACION continua de sus derechos se ha configurado el día hoy 12 de noviembre de 2012, que se dio asistencia a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a través de la Oficina de la Defensoría del Pueblo, cuando hoy a las ocho de la mañana se hizo presente un funcionario a conocer de la situación de expulsión. Que constándole que le fue impedido el acceso a los salones de clase, bajo excusa de que es una decisión que debe ser asumida por el Director de la UNIAD EDUCATIVA, Coronel Rivero, y el mismo no se encontraba en la institución para ese momento y siendo el Sub-director no estaba facultado para pronunciarse, que acudiera al Consejo de Protección y allí se le informaría que hacer.
Que se dirigió con su hijo a la sede del Consejo de Protección y sus abogados asistentes y el funcionario de la Defensoría del Pueblo que los acompaño y la respuesta fue la misma la expulsión es un cambio de ambiente no hay recurso que allí se pueda intentar, visto que ya es una decisión que fue tomada por las autoridades educativas-militares bajo la resolución aquí atacada conjuntamente con el acta de DESTITUCION.
Que la expulsión solapada por la calificación de “cambio de ambiente” de la cual fue objeto su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por parte del Instituto AGRAVIANTE, fue tomada sin mediar procedimiento legalmente establecidos para la desincorporación o retiro de su representado del SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO, en flagrante violación de sus derechos al debido proceso y de los cargos que se señalan cometió en su permanencia en la Institución.
Que ni las pruebas que disponga para, ni el tiempo para defenderse sino ser llamado de su clase interrogarlo y acto seguido proceder una sanción radical de expulsión y de las instalaciones, negándose a otorgarle la constancia de estudios peticionada en e acto de expulsión.
Que sin consultar mediante nuevo procedimiento administrativo al Consejo de Protección, instancia que conoce de la situación de expulsión de 26 alumnos, que derivo en el mandato de inscripción de mi representado y otros alumnos, que ante l insistencia de sus representantes como el caso suyo, se vieron en la obligación de inscribirlo de nuevamente, lo que ha derivado en acoso escolar hasta fecha que es lo que lo ha llevado hasta esa situación nueva de investigación y denuncia ante estos hechos de expulsión inconstitucional. Aquí denunciado
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Por su parte el abogado de la parte querellada alegó que el manual de convivencia del liceo tenemos un Consejo normativo que es aquel que se reúne cuando existe alguna situación que violenta las normas internas, este consejo está conformado solamente por docentes. Nosotros nos reunimos para tratar un caso puntual, la conducta del estudiante (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en días anteriores había sido denunciado por la señora NILSA MARÍA LÓPEZ, madre y representante de un estudiante de segundo año, de 13 años de edad, había sido denunciado por actos de violencia donde está siendo señalado el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y otro estudiante de apellido MUJICA, este hecho denunciado en la Fiscalía estaba implícito en una norma emanada del Consejo de Protección, el Consejo de Protección este año emano un acto administrativo donde ordenaba al Liceo Militar a inscribir al estudiante (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le recomendó a su representante por la conducta del estudiante de seguir golpeando a los demás estudiantes que ya lo hacían famoso dentro de los alumnos.
A raíz de ese acto administrativo que emana del Consejo de Protección obedientemente a él lo inscriben, dentro de esa medida que anuncia el Consejo de Protección están los literales condicionantes: el literal c) En caso de que estos adolescentes se vean involucrados en acciones que configuren faltas graves de conformidad con la responsabilidad penal del adolescente, la institución debe denunciar el caso a la Fiscalía del Ministerio Público y dará origen a la revisión de la medida de protección dictada por este Órgano pudiendo ser un cambio de ambiente. Y en el literal F) se exceptúa los casos donde estén bajo averiguación penal para lo cual se le recomienda un cambio de ambiente. La madre puso la denuncia a la fiscalía y nosotros vimos que se habían cumplido los supuestos de hecho del cambio de ambiente y se hizo. En ningún forma nosotros estamos tomando una cuestión personal, fue un consejo de docentes que tomó esa decisión.
Es un deber de nosotros de defender al resto de los muchachos en contra de alguien que utiliza su superioridad física contra los demás.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público alegó que Observa esta representante fiscal que la accionante alega que el día 08 de noviembre de 2012 fue celebrado en la sede de la institución un consejo de docente en la cual se le notifico un cambio de ambiente de su hijo en virtud de unos hecho suscitados con anterioridad y que ellos interpreta como una expulsión, que paso a entender es inconstitucional e ilegal por no haberse ceñido a un procedimiento administrativo el cual según la parte accionante está apegado a la ley.
En otro punto Observa esta representante fiscal que los documentos anexos tanto a la solicitud de amparo como de la que alego la parte accionada no se desprende que exista o se evidencia el expediente administrativo que ha tenido ceñirse o ha debido abierto, reaperturado y que así lo establece la numeral primero e a disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo esto en concordancia con la literales a y c del artículo 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto no consta en auto ciudadano juez.
Por otra parte la parte accionada alega y consigna dentro de los documentos anexos que el acta que se celebro el día 08 de noviembre del año 202, en la cual hay una serie de parámetros de la decisión final y se menciona en esa acta “Que los presuntos hechos violentos en la cual está involucrado presuntamente el adolescentes de auto viola la normativa establecida en el artículo 36 literal ñ del acuerdo de convivencia que debe por supuesto llevar la Unidad Educativa acá presente”
Así mismo observa esta representante fiscal que ese manual de convivencia no consta e el expediente a los fines de verificar si efectivamente la falta que se está calificando como grave y que dieron motivo al “cambio de ambiente”, pues está establecido como tal y se ciñe a lo que esta establece la Ley Orgánica de educación y lo que establece el artículo 57 de la LOPNNA .
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en una pretensión de amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos a la educación, derecho a la defensa y al debido proceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), derivado a que la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS, por medio del de docente de fecha 08 de noviembre de 2012, expulso de dicha institución, bajo cambio de ambiente al mencionado adolescente.
El objeto de amparo de autos es la anulación de la decisión tomada por el de docente de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual expulso de dicha institución, bajo cambio de ambiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordene su incorporación como alumno regular, con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales que así lo determinan.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a los niños y a la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se les han violado o no sus derechos o garantías Constitucionales.
4). Si puede reestablecerse la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”
Ahora bien, siendo el Órgano competente para la imposición de dichas medidas en sede administrativa, (a excepción de la adopción, colocación familiar o en entidad de atención) el Consejo de Protección de la residencia del adolescente o adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, lo que significa que el Consejo de Protección puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo y dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho violatorio, las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar el Derecho a la Educación de cualquier niño, niña o adolescente individualmente considerado, tal como lo establecen los artículos 295 y 296 de la citada Ley Orgánica para la Protección del adolescente y del Adolescente.
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se evidencia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que expresó:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Asimismo, en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
Igualmente, la citada Sala Constitucional del Tribunal mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Cursiva y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41, dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:
“.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Cursiva de este Tribunal)
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.
En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende la anulación de la decisión tomada por el de docente de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual expulso de dicha institución, bajo cambio de ambiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordene su incorporación como alumno regular de dicha institución, a través de la interposición de una acción de amparo, a pesar de que el ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otro medio idóneo y efectivo para obtener el restablecimiento pretendido, mediante la aplicación de una medida de Protección por parte del Consejo de Protección de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 y siguientes de la Citada Ley.
Así mismo, se observa que la parte presuntamente agraviada no acudió a la Autoridad Administrativa especializada (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para solicitar el restablecimiento de los Derechos a la educación, derecho a la defensa y debido proceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues a ella no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, por lo tanto, no puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo y no la vía administrativa, ni consta de los documentos anexos al escrito.
También es importante destacar que a pesar de que la parte accionante había acudido al Consejo de Protección a solicitar la aplicación de una medida de Protección para la inscripción del adolescente mencionado la cual fue acordada en fecha 13 de agosto de 2012.
Sin embargo, la expulsión del adolescente mencionado de dicha institución familiar se produjo por medio del de docente, en fecha 08 de noviembre de 2012, lo que evidencia, que dicha actuación por parte de la institución militar, constituye un nuevo hecho, cuya supuesta violación debe ser garantizada mediante un nuevo procedimiento por el Consejo de Protección de este Municipio.
Por lo tanto, resulta evidente que el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294, 495, 496 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta suficiente para satisfacer de manera urgente la pretensión deducida por el agraviado, mediante el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado en el presente caso concreto, es decir, el restablecimiento del derecho a la educación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Lo que evidencia que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el agotamiento previo de la vía ordinaria constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en fecha 22 de noviembre de 2012, donde manifestó:
“Lo que tengo que alegar, es que todo empezó el día cinco (05) de Noviembre del presente año 2012, en la cual me encontraba en el Mangal, es decir, patio del Liceo Militar General en Jefe Eleazar López Contreras, en el cual recibía una charla sobre la disciplina requerida por dicha institución referente al uniforme oficial, dado en un momento, pedí permiso para trasladarme al baño y en eso observé a un niño que estudia en la misma institución, el cual desconozco su identificación, y que venía corriendo por uno de los pasillos porque lo perseguía un compañero de la promoción, el cual le daba golpes en partes de su cuerpo y aún el compañero de promoción, viendo que yo lo observaba, le seguía dando golpes al niño en la cabeza. Seguidamente el niño se dirige hacia al comandante del pelotón y le expuso la queja sobre el maltrato antes señalado y es entonces donde el comandante gira instrucciones al Teniente Sandoval para que levante el acta y después de levantada el acta por el referido teniente, me llaman para que yo firmara y que si yo no hacía, me iban a expulsar”
De conformidad con las consideraciones señaladas y de la opinión del niño emitida, este Tribunal considera que el Interés Superior del niño está vinculado con indicarle a la parte presuntamente agraviada que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que deben ser ejercidos por la vía judicial ordinaria prevista en la Ley. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional plasmada en la querella interpuesta por la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN BOLÍVAR YDROGO, actuando como representante legal y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS.
Por cuanto de las actas procesales se observa la presunta violación de los derechos a la educación, derecho a la defensa y debido proceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que abra de oficio y de manera expedita el Procedimiento Administrativo correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
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