Asunto: FP02-J-2012-000890
Resolución: PJ0832012001509
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Angélica Del Valle Fariña Rojas
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11 años de edad).
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública.
“Vistos”
Mediante escrito de 07 de agosto de 2012, la ciudadana: Angélica Del Valle Fariña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.162.638, en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFariña, debidamente asistida por la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1684, de fecha 02 de octubre de 2001. Libro 4. Tomo 1. Folio 184, Año 2001; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se extienda o repita su segundo apellido materno al primero que ya tiene su hija conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de los solicitantes, que se extienda su segundo apellido al primero que ya tiene su hija, en la partida de su nacimiento y que ello es un cambio permitido legalmente para lo cual fundamenta su petición en la norma contenida en el artículo 238 del Código civil, y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría a la niña Verónica Sofía, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Angélica Del Valle Fariña Rojas, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFariña, en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se adicione el segundo apellido de su madre: ROJAS, al primer apellido materno FARIÑA, que ya lo tiene, para que se escriban después de sus dos nombres y quede así escrito en lo adelante como: VERONICA SOFIA FARIÑA ROJAS, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2) de Mediación
Abg. Franklin Granadillo Paz
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Martínez Jaime
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Martínez Jaime
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