Asunto: FP02-J-2012-000990
Resolución: PJ0832012001496
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Ramiro Rafael Contreras Contreras.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(16 y 10 años de edad).
Abogado: Rafael Jiménez Chacón. IPSA Nº 152.573.
“Vistos”
Mediante escrito de 24 de septiembre de 2012, el ciudadano: Ramiro Rafael Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.847.741, en su carácter de padre de la adolescente y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el ciudadano Rafael Jiménez Chacón, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.573, actuando por sus derechos y en representación legal de sus referidos hijos, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de las partidas que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales quedaron asentadas, bajo las actas siguientes:
1) Acta Nº 372, de fecha 29 de enero de 1996. Libro 1. Tomo 1. Folio 372. Año 1996, la cual le corresponde a la adolescente Solimar Estefany.
2) Acta Nº 781, de fecha 06 de diciembre de 2001. Libro 2, Tomo 4. Folio 281. Año 2001, la cual le corresponde al niño: Rafael Ricardo
Rectificaciones, deben obrar en el sentido de que se agregue en las referidas partidas la nacionalidad de Venezolana y el número de la Cédula de Identidad Nº V-24.847.741, por cuanto al momento de levantarse las presentes actas de nacimiento, se registraron con los siguientes datos: Ramiro Rafael Contreras Contreras, colombiano, cédula de identidad Nº E-81.966.288, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente y el niño, lo cual se constata con las actas de nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad del solicitante, que se agregue a las actas de nacimiento de la adolescente y el niño, la nacionalidad de Venezolana y el número de la Cédula de Identidad, V-24.847.741, lo cual demuestra el solicitante, con la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año CXXXII – MES X de fecha 27 de julio de 2005, Nº 5.779 Extraordinario, en la cual le otorgaron la Naturalización de nacionalidad VENEZOLANA y le asignaron el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.847.741, copia de la Cédula de Identidad y copia de las Actas de Nacimiento de la adolescente y el niño, insertas en autos, a los folios tres (03), cinco (05),siete (07), once (11), doce (12) y trece (13) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que a el ciudadano Ramiro Rafael Contreras Contreras le otorgaron la nacionalidad Venezolana y le asignaron el número de Cédula de Identidad: V-24.847.741, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente y al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Ramiro Rafael Contreras Contreras, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena agregar, la nacionalidad VENEZOLANA y el NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.847.741 del padre de la adolescente y el niño, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente y el niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
El Juez de Mediación (02)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Martínez Jaime
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Martínez Jaime.
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