REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de noviembre de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000499
ASUNTO : FP12-S-2012-000499


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos: ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20540963 EDAD 21 AÑOS; NACIDO EN FECHA 04/07/1991, EN SAN FELIX ESTADO BOLIVAR- PROFECIÓN; MECANICO; HIJO DE CARMEN MARISOL GUEVARA APONTE Y JOSE FABIAN RIVERO MAITA; RESIDENCIADO EN: SAN JOSE DE CACAGUAL; CALLE FUERZA ARMADAS; CASA Nº 232; CERCA DEL MODULO SAN JOSE DE CACAGUAL; SAN FELIX ESTADO BOLIVAR. TELÉFONO: 02867196640, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abga. Rosa Abou, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 16-11-2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 16-11-2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite identidad) quien para el momento en que iniciaron los hechos contaba con DIEZ (10) AÑOS DE EDAD y el niño (se omite identidad) quien para el momento en que iniciaron los hechos contaba con ONCE (11) AÑOS DE EDAD
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones consistente en la denuncia presentada en fecha 14-09-2011, por la ciudadana ROSA VIRGINIA ROJAS ROMERO, quien señala al ciudadano ENDERSON RIVERO, como la persona que abusaba sexualmente de su hija, siendo posteriormente ampliada la correspondiente denuncia, indicando haber tenido conocimiento que los hechos también eran cometidos en contra de su hijo (se omite identidad) quien para el momento en que iniciaron los hechos contaba con ONCE (11) AÑOS DE EDAD, dicho este que se corrobora a las actuaciones Medicatura Forense, de fecha 14/09/2011, signado el N-° 9700-145-741 emanado del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliaticas con sede en Ciudad Guayana- Estado Bolívar, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad del niño víctima en la presente causa. Suscrito por el Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, ha practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de: GUEVARA ROJAS ROSANYELA MARISOL, Titular de la cedula de identidad: 27.407.887, el cual arrojo el resultado siguiente: EXAMEN FÍSICO: Para el momento del examen no hay lesión externa. EXAMEN GINECOLOGÍCO: Presenta genitales externo conformado normalmente, himen de abertura central de borde festoneado, sin desgarro, amplio, permeable al tacto digital. ANO RECTAL: Sin lesiones aparentes. CONCLUSION: No hay desfloración.
En este mismo orden de ideas consta a las actuaciones, oficio S/N, de fecha 09-11-11, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual orden la practica de una evaluación a la víctima niña, en virtud de ello fue practicada Reconocimiento Ginecologico y Ano-Rectal de fecha 09/11/2011, registrado bajo el Nº 9700-145-2315 emanado del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliaticas con sede en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad de la adolescente víctima en la presente causa. Suscrito por el Medico Forense Dr. EDGAR TENÍA, ha practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de: GUEVARA ROJAS ROSANYELA MARISOL, el cual arrojo el resultado siguiente: EXAMEN FÍSICO: No presenta lesión que considerar desde el punto de vista Medico- Legal. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos. Orifico hímeneal permite tacto digital. CONCLUSION: Desfloración antigua.
Tales elementos de convicción, acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, púes, de ellos se desprende que la niña (se omite identidad) quien para el momento en que iniciaron los hechos contaba con DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, fue sometida a contactos sexuales con penetración vía vaginal.
Al respecto la defensa, estimo que eran contradictorias las evaluaciones practicadas a la víctima, toda vez que en el Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 14-09-2011, se concluyo que la niña no presentaba desfloración, siendo que posteriormente en fecha 09-11-2011, se procedió a realizar nuevo Reconocimiento Médico Legal, en el cual se concluye que la niña presentó: Desfloración antigua.
En este particular, este Tribunal estima que tal contradicción entre sí, no existe, toda vez que del contenido del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14/09/2011, signado el N-° 9700-145-741 al EXAMEN GINECOLOGÍCO se deja constancia: “Presenta genitales externo conformado normalmente, himen de abertura central de borde festoneado, sin desgarro amplio, permeable al tacto bidigital, vale decir, del contenido del informe se deja constancia que para el momento de la evaluación la víctima no presentaba un desgarro amplio, pero que indiscutiblemente hay un desgarro, asimismo se señala que era “permeable al tacto bidigital”, para cual la contradicción se genera es entre el contenido de éste Reconocimiento y las conclusiones, en la cual se señala que no hay desfloración.
Ahora bien, practicada el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09-11-11, se mantiene el contenido de la evaluación al examen ginecológico, estableciéndose la congruencia del contenido del Reconocimiento con la conclusión que se presenta, en virtud de ello este Tribunal procede a estimar el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09-11-11, practicado a la niña, ello a pesar de haberse llevado un tiempo después de la fecha de la denuncia.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal estima Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11/10/2011, signado bajo el N-° 9700-145-1484 emanado del Departamento de Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliaticas Con sede en Ciudad Guayana-Estado Bolívar, en el cual se deja constancia respecto a las lesiones sufridas en la humanidad del niño víctima en la presente causa. Suscrito por el Medico Forense Dra. BETTY CABALLERO, ha practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de: ENDER MOÍSES GUEVARA ROJAS, Titular de la cedula de identidad: 28.500.905, el cual arrojo el resultado siguiente: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones aparentes. ANO RECTAL: Pliegues anal con despulimiento a las 12 y 6 según aguja de reloj, esfínter hipotónico. CONCLUSION: Signos de relación contra natura a repetición.
Tales elementos de convicción, acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, púes, de ellos se desprende que la niña (se omite identidad) quien para el momento en que iniciaron los hechos contaba con ONCE (11) AÑOS DE EDAD, fue sometida a contactos sexuales con penetración vía anal.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, haber acaecidos aproximadamente en el año 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, fue la persona sostuvo contacto sexual vía vaginal y anal con la niña y niño, victimas en el presente procedimiento, respectivamente
Lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:

Acta de Denuncia, realizada en fecha 14/09/2011; por la ciudadana ROSA VIRGINIA ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.336.754, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana, donde entre otras cosas manifestó textualmente lo siguiente: “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que ENDERSO RIVERO, abuso sexualmente de mi hija GUEVARA ROJAS ROSANYELA MARISOL, Cedula Numero V- 27. 407.887, de 12 años de edad, nacida en fecha 19/05/99, en reiteradas oportunidades, mientras la niña se encontraba bañándose sola en la casa de la abuela...” dicho este que se concatena con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 11/10/2011; a la adolescente víctima, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.407.887, ante la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual ratifica haber sido metida a contactos sexuales por su tío desde que contaba con diez (10) años de edad.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, ha sido presuntamente la persona sostuvo contacto sexual con la niña (se omite identidad), de 10 años de edad y el niño (se omite identidad) de once (11) años de edad, tal como se corrobora del dicho de la victima quien señala al ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, dicho este que se corroboran con los entre sí y gozan de de credibilidad la cual se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre, toda vez que se trata de una niña y niño y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En virtud, de las circunstancias antes señaladas considera este tribunal que emergen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NINA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad), de 10 años de edad y del niño (se omite identidad) de 11 años de edad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NINA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 09-07-2011; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se imputa, cuya pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima en el cual al ser sometida a un contacto sexual siendo niño y niña, lo cual lesiona su integridad sexual, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, quien es a todas luces vulnerable entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no poseen la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente.

En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.


Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Aunado a ello, debe tomar en consideración este Tribunal las particularidades del presente caso y siendo que el delito imputado no constituye circunstancia flagrante, es importante traer a colación Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2010, dictada por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual se señaló:

“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Subrayado del Tribunal.

Por lo que este Tribunal, una vez analizado de forma precedente la acreditación de cada uno de los supuestos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la acreditación de la presunta comisión de un hecho punible, los elementos de convicción suficientes antes descritos, que generan la responsabilidad penal presunta del imputado ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga y obstaculización, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NINA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NINA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas niño y niña (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: ENDERSON JAVIER RIVERO GUEVARA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación al articulo 217 de la citada ley especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR