REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005010
ASUNTO : KP01-S-2010-005010
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (…),DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. REINA VIDOZA
VICTIMA: NAVAS ADRIANIS NAHIS, con cedula de identidad (…)
DELITO: (...) previsto y sancionado en el artículos 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
nueva calificación jurídica sería la del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente.-
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado”
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal VIGESIMA del estado Lara, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL por la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículos 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL por la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículos 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP” .-
De la Defensa
El defensor publico abogado PAUL ABREU, quienes exponen:
El acusado acusado YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 15 de Noviembre de 2012 expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: eso ocurrió un día miércoles, yo estaba en la casa como a las seis de la tarde, y ella me fue a buscar a la casa yo Salí para donde estaba ella y ella me dijo que si yo me quería ir con ella, yo le dije que no, pero como se iba a ir sola yo me le pegue atrás, y yo le decía que se fuera a su casa y ella tenia temor de ir a su casa por que su abuelo la iba a maltratar como lo hizo una vez, nosotros teníamos 7 meses de relación, a mi me estaban buscando su familia para matarme y yo fui al cerro a buscar ayuda con un primo y me fui al gari, y allá me tenían ubicado, y allí nos fuimos a Barquisimeto, donde un amigo mió, y allá me llego la citación. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: El miércoles quien lo fue a buscar a su casa? Los familiares de Ariannys bajo los efectos del alcohol. Ese día nos fuimos al cerro a buscar ayuda a un primo. Que edad tenia la victima para ese momento? Ella me dijo que tenia 13 y que iba a cumplir 14 años, desde que edad la conoces? Desde chiquitica, cuanto tiempo dudaron en el cerro? Dos días, ustedes eran novios? Si. Desde cuando? Teníamos 7 meses. Durante eso siete meses tu la tocaste, la abrazaste? Si la besaba en la mejilla, en los labios, cuando bajaste del cerro a donde fuiste? Al gari, a una casa. Del gari nos fuimos a casa de un amigo mío en sarare. Cuantos días trascurrieron hasta que la devolviste? 10 días, tu llegaste a tener relaciones con ella? Si una sola vez, Para ese momento yo tenía 18 años. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Fue obligada esa relación? No, ella quería? Si, estábamos los dos y pasó lo que paso, después amanecimos y yo me fui a entregar por que me llego la citación del CICPC del san Juan. Con que finalidad te llego esa citación? Por una denuncia que me había hecho la abuela de mi novia, cual fue la reacción de tu novia al saber de esa denuncia? Comenzó a llorar, te dijo ella en algún momento algo? No. Tu pasaste su legua por alguna parte de su cuerpo? No. Ella después de eso se fue con la mama, actualmente ella esta en casa de la mama? Si, se la pasa donde el abuelo pero se queda donde la mama. Actualmente mantiene contacto contigo? No de ninguna manera. A preguntas de la ¡jueza contesta lo siguiente: cuando hablas de relación sexual tu la penetraste? No.”. La Fiscala solicita: Sentencia Condenatoria en virtud de lo manifestado por el Acusado La defensa no pregunta.-
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Experto:
Declaración del experto FRANCO GRACIA VALECILLO, medico forense, experto profesional II, del estado Lara, a quien se le impone del articulo 242 y 245 del Código Penal, y expone: SE LE 18-10-2010, con los siguientes resultados una femenina de 12 años que estaba vestida de acuerdo a su edad y tamaño ella dice que tuvo relación una sola vez, y la relación menstrual fue hace 5 días, en el ginecológico tenia poco bello, el himen era amplio central de tipo complaciente, lo que se observaba era una escotadura y no había desfloraciones y por ser menor de edad se refiere a PANACEC, es todo no mas preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: por que habla de que no hay desfloración? Por observancia en el himen y no tenia desfloración y se describe a escotadura, que es una escotadura? Es una característica propia del himen, esto forma parte del himen de la mujer, así como hay himen uniformes este himen tiene la escotadura y es parte de la anatomía de ese himen, es como decir que yo tengo un lunar y mi nieto lo heredara pero eso es parte de la genética, usted observo algún rasgo de violencia? No, no había nada que evidenciara una violencia, es un himen tipo complaciente, y el himen complaciente permite extraerte y romperse, y por ese se describe el himen complaciente, en este caso no hay fisuras si excoriación, existe otra manera técnica de comprobar que hubo penetración? Otra manera que me lo relate. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: la definición de himen complacientes es aquel que se retrae y es flexible, no da resistencia a la penetración, por que es complaciente por que en un juego femenino eso es como una goma de mascar, y permite el paso, eso es propio de la mujer, a parte de la estimulación en la hembra es complaciente.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. Franco garcia Valecillos Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre dicha experticia y la declaración del acusado, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
Declaración del acusado ciudadano YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL: eso ocurrió un día miércoles, yo estaba en la casa como a las seis de la tarde, y ella me fue a buscar a la casa yo Salí para donde estaba ella y ella me dijo que si yo me quería ir con ella, yo le dije que no, pero como se iba a ir sola yo me le pegue atrás, y yo le decía que se fuera a su casa y ella tenia temor de ir a su casa por que su abuelo la iba a maltratar como lo hizo una vez, nosotros teníamos 7 meses de relación, a mi me estaban buscando su familia para matarme y yo fui al cerro a buscar ayuda con un primo y me fui al gari, y allá me tenían ubicado, y allí nos fuimos a Barquisimeto, donde un amigo mió, y allá me llego la citación. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: El miércoles quien lo fue a buscar a su casa? Los familiares de Ariannys bajo los efectos del alcohol. Ese día nos fuimos al cerro a buscar ayuda a un primo. Que edad tenia la victima para ese momento? Ella me dijo que tenia 13 y que iba a cumplir 14 años, desde que edad la conoces? Desde chiquitica, cuanto tiempo dudaron en el cerro? Dos días, ustedes eran novios? Si. Desde cuando? Teníamos 7 meses. Durante eso siete meses tu la tocaste, la abrazaste? Si la besaba en la mejilla, en los labios, cuando bajaste del cerro a donde fuiste? Al gari, a una casa. Del gari nos fuimos a casa de un amigo mío en sarare. Cuantos días trascurrieron hasta que la devolviste? 10 días, tu llegaste a tener relaciones con ella? Si una sola vez, Para ese momento yo tenía 18 años.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: (...) previsto y sancionado en el artículos 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia delito este que requiere como mínimo de la seducción de una victima que en razon de su vulnerabilidad por razones de su edad permita la realización de un acto sexual, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de (...), imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de (...), ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere (...) con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El (...) ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con doce años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental .
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun (...); es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un (...), que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la declaración del acusado, con las pruebas documentales que acreditan dicho (...).
Para mayor comprensión de tema podemos citar a El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, quien denomina el delito de (...) con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del (...) o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado al establecer en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de (...) con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que para en una farmacia a comprar un preservativo para evitar un embarazo o el contagio de alguna enfermedad venérea, sin embargo durante el acto sexual dicho preservativo se rompió, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de un niño, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad (….), , de oficio obrero, hijo de Gustavo Garrido e Isabel Gimenez, residenciado en Carrera 14 entre calles 56 y 57, casa Nº 56-223, Barquisimeto, Edo, por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de (...), prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite medio, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condición de libertad del penado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, se mantiene la medida de arresto domiliario y será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: visto lo manifestado por la defensa publica este Tribunal sustituye la Detención Domiciliaria en este acto por la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, ordinal 3ro consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación. PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO YAJURE YAJURE ROBERT RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (…), por el delito de (...) Y RAPTO CONSENSUAL, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA LA CULMINACION DE SUS ESTUDIOS DE PRIMARIA Y COMENZAR LA SEGUNDARIA, SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección antes impuestas. TERCERO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- CUARTO: Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
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