REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003838
ASUNTO : KP01-P-2007-003838




DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (…),
DEFENSA PRIVADA ABG. José Luis Machado IPSA 21.758 y Alfredo José Almao IPSA 54.846
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO, POR LA FISCALÍA 20º DEL MP
VICTIMA: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (…) (madre de la victima cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA)
ASISTENTES DE LA VICTIMA: ABG. PILAR LUNAR IPSA 20.216 Y ALEJANDRO RAMIREZ IPSA 102.149
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Oscar Enrique Coromoto Paz Martinez, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 05 de Mayo de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 25 de Octubre de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Oscar Enrique Coromoto Paz Martinez, los hechos denunciados “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem en contra de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP”


DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEROLLANTES
“ratificamos la acusación particular propia que fuera presentada por ante el tribunal de control y la cual fue admitida en la audiencia preliminar”.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano Oscar Enrique Coromoto Paz Martinez, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “conforme a la apelación por cuanto el acto de apertura a juicio de fecha 06-10-11 omitió la admisión de la prueba contenida en el literal C que se refiere a la consignación de la copia certificada del acta de declaración de la niña prueba que fue promovida y admitida por el tribunal de control en el momento de la audiencia preliminar y por cuanto procesalmente no hay mecanismos para que se subsane dicha omisión se apelo del auto correspondiente sin menoscabo de que este juicio se pueda aperturar como efectivamente se esta haciendo hoy, asimismo manifiesto que el acto de apertura a ninguna de las partes fue notificado por los mecanismos regulares correspondientes esto en el animo del sagrado derecho a la defensa constitucional y procesal. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
el Acusado manifiesta su deseo de declarar, por lo que la Jueza le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ante todo soy inocente de lo que se me acusa, soy victima de una simulación de hecho punible, esa denuncia es de (...) falsa, antes de comenzar me gustaría aclarar que esta es una denuncia que se hace en el contexto de un divorcio conflictivo, donde por no llegar a un acuerdo, una vez que la universidad acordó mi jubilación comenzaron esas denuncias, la primera vez fue el 01/12/2006, me sacan de la vivienda donde habitaba con la señora Carmen y mi hija, posteriormente los abogados de ambas partes se sentaron a buscar un acuerdo en cuanto a la repartición de los bienes, no se llego a ningún acuerdo porque ella quería la mitad de mis prestaciones, yo me jubile por 30 años de servicio y yo con ella dure 8 años, la vivienda es propiedad de mi mama, por cierto se habla que la niña siente temor a su papa, lo extraño es que la señora sigue viviendo en la casa, yo voy para 6 años que no veo a mi niña, posteriormente a eso surge la denuncia de (...) falsa. Todo comienza el día que ya me habían sacado de la casa, no había un régimen de visita formar sino por mutuo acuerdo la veia los sábados, siempre me la entregaba como a las 2 y pasaba la tarde conmigo, ese día 12 de mayo la familia pensaba reunirse el día siguiente día de las madres y pensamos en hacer una reunión ese día a las 5 de la tarde, que por cierto no se dio, le dije que pusiera a la niña bien bella y me la entregó en la Bracamonte con Venezuela y me fui a casa de mi mama, estaba mi hermano, mi mama y un sobrinito, mi mama me dice que porque no le compro un regalito para que la niña se lo de a su mama, nos fuimos a Farmatodo con mi hija y nos demoramos unos 20 minutos, nos regresamos, la niña vio televisión, jugó con la mascota, como a las 7 y algo la niña tenia sueño y yo llamo a la señora y la ella me dice que en ese momento no podía y que le diera un tiempito, la niña se quedó dormida y le di la niña con el regalito, yo le había dado un celular a mi niña, yo la frecuentado en el colegio, le busque una guardería, y aprovechaba en las tardes para ver a mi niña un ratico, llamo a mi niña el día 13 y le pregunto si le había dado el regalo a la mama y me dice que si, luego llamo y me responde la señora silva y me dice que la niña le había contado algo y que eso se iba a comprobar, luego llamo a mi niña y ella me dice que no puede hablar, esa semana no pude verla porque la niña no fue al colegio porque estaba resfriada, luego el día martes me llega una citación del Consejo de Protección que dice que estoy citado por un presunto (...), ahí comenzó para mi un viacrusis, la fiscal duró mucho para acusarme, hicieron la prueba la prueba anticipada y celebré eso, salí de viaje, y la sorpresa es que la fiscalía me acusa y me tuve que regresar de viaje, en el folio 68 de la historia clinica, el 16 de mayo hay un escrito a mano, firmado por la medico Adda Rivero y dice que revisada la historia y tomando en cuenta la versión dada por la madre y el diagnostico del dia 15, da base para pensar que hay un (...), me enfoco en la narración de la señora silva que es plagada de contradicciones e incoherencia, en primer lugar narra que la niña le contó que al otro día de haberla bañado que la lleve a un sitio sola y le toco sus partes intimas, lo primero que uno le hace a un niño es revisarla y ponerle la pijama, ella habla que se la entregue dormida y la revisó es al otro día, pero nunca dice que la revisó y la cambió, en la narración de la Fiscalía habla que se la entregue en los Cardones, pero cuando declara aquí dice que fue en las 4 bombas, ahí se contradice, esa narración que la la señora Silva en torno a que ese dialogo que para mi no existe, hay dos narraciones de una niña en frente de un juez, una que realizó el 27 de Julio del año 2009, ante la Juez de Juicio Nº 3, esa fue la Juez encargada del divorcio, pero por la Lopna hay una norma que exige que la Juez dee oir al niño, ahí la niña le comenta a la Juez que ella quería ver a su papá, que yo fuera a su cumpleaños y que ella quería jugar conmigo, eso contrasta con las opiniones que han dado aquí el psicologo y el psiquiatra, pero eso se lo declaró la niña aquí, esa figura del tocamiento mi niña nunca lo ha tocado, en la prueba anticipada la niña contradice también a lo que dice la señora Carmen Silva en su narración, específicamente en el punto de que dice que la niña le dijo que la niña la llevo a un sitio solo, en la prueba anticipada ante la pregunta que le hizo la psicologo de que si su papa la llevaba a sitios solos la niña respondio mi papá nunca me llevó a sitios solos, me llevaba era a casa de mi abuela, como ahí cerca hay un parque, esa narración de la señora la contradice la niña y tomando la palabra de Cesar Isaccura que dice que un niño puede declarar algo directamente o indirectamente, eso es un cuento que inventó esta señora. Se pretende hacer ver que la niña ingresó al hospital el 15 de mayo, sin embargo la niña fue llevada a la emergencia del pediatrico el día 13 de mayo del 2007, dos días antes, eso fue admitido por la señora Carmen incluso, ese 13 fue atendida por la medico Gladis Sánchez, la historia clinica reporta que ella la evaluó, le mando unos análisis de orina y le indico de tratamiento baños de asiento y ordenó su egreso, sin embargo la señora Silva dice que ella fue al día siguiente a la Fiscalía a poner la denuncia por (...) y allí le dijeron que eso no procedía de esa manera, ella vuelve el 15 otra vez al pediatrico, ese día en la historia clinica se observa que la niña presentaba una lesiones que no se observaron el día domingo, se habla de una laceración, en la historia clinica se observa que en virtud de la laceración se ordena la hospitalización y la aplicación de antibióticos, aquí tenemos que observar que el estado que presentó la niña el martes era completamente diferente a la del domingo, es tan incoherente la narración de la señora Carmen, que el día que declaró ante ud, ella llega a afirmar que el enrojecimiento que presentaba la niña el martes 15 era mucho mejor que el del día domingo, como va a estar mejor si le ordenan hospitalización y antibióticos, yo tengo entendido que cuando hay (...) el medico sigue un protocolo, aquí no hubo nada de eso, la mando para su casa, Gladis Sánchez la recibe el domingo y firma la Epicrisis; existe tambien una incoherencia cuando en la oportunidad que le rindió declaración a ud ella afirma que ni le hizo los exámenes que le indicó la medico ni el tratamiento indicado por la medico, yo me preguntó entonces porque la lleva al hospital pediátrico, la señora Carmen cuando le declaró a ud, ella dice que la niña esa noche de sabado para domingo se paró gritando y decía ayuda mamá, eso sería por la irritación y claro si ella no le hizo el tratamiento, la intención de ella era utilizar el hospital para que pudiese operar el (...), ella fue producto de violencia física, si no le hace el tratamiento eso tiene que ponerse peor, por eso la hospitaliza, como va a decir que el martes estaba peor, eso no es cuerdo. Otra incoherencia y la invitó a leer el informe del Dr. Isaccura, donde el menciona que la niña no le declaró nada sino la señora, el habla verbatum matter, que la niña no quería ver mas al papa y que rompio una foto del papa y eso se contradice con la declaración de la niña, yo voy para 6 años que no veo a mi niña, yo creo que estamos en un síndrome de alineación pariental, es una situación generalmente se presenta en el contexto de un divorcio conflictivo y donde uno de los conyugues como medida de retaliación, para romper el lazo de los hijos, se orientan a producir eso, a ella se le ha imputado ese rompimiento del lazo familiar y eso es violento, yo espero que se haga justicia, a mi niña hay que ayudarla y lo último es la campaña de desprestigio de que me divorcie porque el abuso de la niña, mi hija tiene una vida por delante, soy inocente se lo juro ante dios”. Es todo. . A preguntas del Ministerio Público responde: eso ocurrió el 12/05/2007, Sábado. Eso fue a las 7y30 de la noche se la entregue y me la dieron a las 5 de la tarde. Si ciertamente no hubo un acuerdo de que yo tenía que cederle el 50% del las prestaciones sociales, hay una comunicación de que la casa sea puesto a la orden de la niña. La relación que es porque yo me sienta extorsionado y ceda, yo la remito a ud que revise lo del síndrome. Hay dos ingresos, el 15 y el 13, la del 15 fue distinto, quien la manipulo así si yo no la ví, quien laceró a la niña, porque no la hospitalizaron, la narración de la señora que es incoherente, pretende ponerle en la boca a la niña cosas que no son, ella pretende romper el lazo de mi niña conmigo, la niña no tiene papá, tío, abuelos. OBJECIÓN: NO A LUGAR. Aquí buscamos la verdad y es primera vez que estoy en una situación de esta, la cuestión es buscar lo que favorezca, si la señora afirma que el día domingo la medico le observa algo y le manda un tratamiento y si ella no se lo hace, obviamente se pone peor, si no se le hace el tratamiento eso se pone peor. Soy farmacéutico, profesor titular de 30 años de servicio. Es mi única hija. Yo tuve tres matrimonios. A preguntas del Querellante responde: yo no habla de extorsión de esa manera, sino de una manera de ablandamiento para que yo cediera, mi abogado me dijo que si le daba la mitad de las prestaciones y la casa no estuviera aquí. El divorcio comenzo en noviembre de 2007, un mes antes que me sacaran de la casa, una vez que ella se enteró de la jubilación. Me llamó primero una abogada de apellido Saldivia, le dije que iba a nombrar un abogado. OBJECIÓN: A LUGAR. Ella la llevaron a emergencia el domingo. La historia clinica dice, no yo. La historia clinica dice todo eso que dije, incluso le aclaro, la medico de Apellido creo que González, aparece cuando el Martes la evaluan observa una laceración y le hace una consulta a la jefe de servicio y esta le ordena el tratamiento. Es primera vez que tengo un proceso penal, solo las denuncias de la señora. No hay preguntas de la Defensa, ni preguntas del Tribunal.
DE LAS CONCLUSIONES:
Fiscala: en el transcurso del debate oral y de las investigaciones el ministerio publico comenzó en el año 2007 a través del Consejo de Protección el ingreso de una paciente, de indicio o sospecha de (...), una vez que nosotros tuvimos conocimiento de ese hecho iniciamos una investigación, para determinar lo que decían los médicos, los especialistas de tipo sexual, este es el caso de la victima de este asunto, porque nosotros establecimos que esta nena esta especialmente difícil, es una nena de tres años, esta nena no tiene capacidad para saber el lenguaje de afecto que puede usar sus padres de ella, un ser humano de esa edad no sabe determinar lo bueno o malo, nosotros teníamos técnicamente, los rastros que efectivamente la niña había sido manipulada, esos rastros es el Eritema que presentaba que determino el medico en el Hospital Pediátrico, una nena que presento un eritema, un eritema que es un enrojecimiento, entre ellos esta los frotamiento, en una área totalmente sensible, dada la edad de la niña, dada la dimensión física de la niña, ere perfectamente compresible, era un eritema extenso e intenso como lo determino la medico forense cuando vino aquí en salo, por lo tanto una mano podría perfectamente producir un eritema, tal como se observo no solo por la medico forense que la atendió, sino por los experto del Hospital pediátrico Agustin Subiallaga, por otro lado, conocedores del (...), sabemos que una observación a una lesión física no es suficiente, mas si es una niña de tres años, para determinar la base de ese frotamiento, los parámetros del (...) nos va a determinar la vulnerabilidad del niño, que cualquier acción se haga Eritema porque los hace tan vulnerable, que los niños no pueden hablar, no están en capacidad, el equipo multidisciplinario ayudo a indagar, no solo por la particularidad de la niña, sino a la particularidad de la pareja, nosotros indagamos sobremanera y pedíamos citarlo con los psiquiatra, que indagara, impusieron pruebas que van mucho mas allá del trabajo penal, que pudiera ser una consecuencia enorme que hicieron los padres, fueron estas pruebas, sometimos a las niña a ser interrogada, la nena aterrada, no hay derecho que nosotros traigamos niños aquí pudiendo traer estas diferencias aquí, sometimos a la nena a arduas pruebas, a largas horas para ver que decía, para determinar la condición de los padres, consta en el expediente copia de los dibujos que realizo la niña, con tan solo cuatro años y el resultado fue el mismo, se observo una ansiedad, gracias a dios lo observo la juez en la grabación, en el año 2008, es por lo que de acuerdo a esas ansiedad que tenia a la nena, se determino que había sido producto de un (...), pudimos observar ciertos rasgo que el papa, mientras observábamos a la niña, obtuvimos los rasgo típico y característicos de una persona que ha sido abusado sexualmente, ese fue el perfil, solamente con la entrevista, ese fue el resultado de una serie de prueba, son partes académicamente bien formadas, trajimos un experto técnico que vino a sala, pudimos observar cuales eran las característica del (...), nos ilustro y nos dio una orientación del (...), no indico que esta nena fue producto de un (...), cuando el señor se molesto por lo que digo es por que tengo razón, puedo amar mucho a mi hijo pero el tocar a mi hijo de una manera le daña, tuvimos nosotros en la declaraciones tanto en la prueba anticipada como en la declaración traída por el Tribunal civil, no hay una relación armónica entre padre e hija, la nena ve a su papa como una persona agresiva, la relación entre papa y la nena no es una relación de afecto positivo, nosotros tenemos dos principio encontrados, en in dubio prorreo y el principio consagrado en el Interés Superior del Niño, establecido en la LOPNNA, nosotros en este momento considerando que durante la investigación y las pruebas que se trajeron para acá, el único testigo con el que contamos en la victima que solo tiene tres años y en atención a los resultados y las valoraciones presentaron que la niña fue producto de tocamiento en la zona erógena, es por lo que solicito sea una condena Condenatoria.-

Querellante: Tal como lo refiere la fiscal, en el inicio de la investigación, se realizaron una serie de experticia, se apreciaron la intervención de una serie de experto que nos ilustraron con relación a la experticia y estudio que le realizaron tanto a la niña, como a sus progenitores, en el desarrollo del debate, existe una conexión en cuanto a lo aportado a los expertos, en cuanto al rechazo tanto al padre, en el estudio se verifico que la niña estaba en el caso de un (...), tal como lo refiere el psicológico estamos en presencia de una persona agresiva, si se analiza este conjunto de evaluaciones, estamos en presencia de una delito de (...), por parte del padre hacia su hija, por lo que solicitamos una sentencia condenatoria.

Defensa: Se le cede el derecho de Palabra al Abogado defensor Alfredo Alamao: pareciera que la representación fiscal estuviera destinada a acusar, acusar y acusar cuando ese no es su rol fundamental, si bien es cierto por naturaleza es defensor de la victima, también es defensor de los derechos de mi representado, a creado dentro del contexto acusatorio, el ministerio publico establece que de la investigación el eritema dio a entender que fue con una mano, tocamiento y frotamiento, en extenso y que los expertos llegaron a la conclusión que fue producto de una (...), cuando los expertos decía era verba tu madre, por el dicho de la madre, la niña es especial, la niña es emotiva, ha aprendido cosas de una niña de ocho años, por otra parte ataca lo de la prueba anticipada, cuando la niña tiene siete años, cuando la niña dijo que su papa nunca la toco, eso no es entendible, habla de unos dibujos, nosotros no hemos observados esos dibujos por ningún lado, nosotros no hemos vistos esos dibujos, establece también el ministerios publico una manera que no tiene razón de ser, ella establece una relación que la niña no quiere saber nada de su padre, cuando la niña dice que ella quiere estar con su papa, han trascurridos cinco años, es razonable que la niña no quiere saber de su padre, cuando la mama le rompe las fotos del padre, la única testigo que cita es la niña, la niña siempre estableció en su declaración que la atendió la licenciada Maria Eleoner Cortes, hay no estuvo presente mi representado, el juez le va a dar fe publica a ese acto y dice que mi padre no me ha tocado ninguna parte del cuerpo, se concatena con lo que dice el querellante de los expertos, hay como una colisión como de rechazo, si la hay cuando la niña tienen cinco años que no ve a su padre, es razonable, cuando en la primera declaración dijo que quería mucho a su padre, ahora bien quiero en realidad demostrar que mi representado es inocente, no hay ni una sospecha que demuestren lo contrario, todo lo hemos vistos en el desarrollo del proceso, básicamente el presente asunto deviene de una repartición de bienes, la señora quería que le dieran el cincuenta por cierto de la prestaciones sociales, cuando quería que le entregaran la propiedad del apartamento de mi representado, cuando ese apartamento es de la madre del representado, por lo que no se llego a un acuerdo, eso conllevo a que la ciudadana Carmen Silva colocara una denuncia ante la fiscalia tercera, por lo que eso obligo a que mi representado se retirara de la casa, a partir del 12 de mayo del año 2007, la denuncia se formulo, ese mismo día como a las siete de la noche, mi representado le entrega la niña a la mama, y aquí en juicio estableció que le habían entregado a la niña en la Bracamonte, cuando en la fiscalia estableció que le había entregado la niña en el centro comercial los cardones, el dia martes de la semana siguiente le llega una citación a mi representado por el delito de (...), ahora bien cuales fueron los elementos determinantes que trajo el ministerio publico para determinar que mi representado es culpable, establece que son fundados elementos de convicción, trae a colación el articulo 250 del COPP, pero si utilizo su elemento de la prueba anticipada, claro lo hizo sin ver, sin observar, cuando la niña no dijo que le toco la totonita, no estuvo mi representado, no estaba manipulada la niña, la fiscal sabia el contenido de la misma, en esa prueba anticipada no establece la niña que su padre la toco, no vamos a configurar subjetivamente que hay un (...), donde están las pruebas, si nosotros concatenados la prueba, si nosotros amisculamos esa prueba, esa es plena prueba, la niña dice lo mismo y transcurrieron cuatro años, la niña fue manipulada, el equipo multidisciplinario, se refiere a otra cosa, en el folio 68 hace un escrito la doctora de Panace hace un escrito a mano, y dice revisando la historia y la versión de una madre, da base para mencionar que hay un (...), siempre se usa la narración de la madre, pretendiendo la madre poner en labios de su hija, cuando ella nunca lo dijo, donde se evidencia que la madre simula un delito que nunca ocurrió, utilizar un tipo de organismo que no debe, sin escrúpulo, la ciudadana Carmen Silva, en forma deliberada provoco que su niña sea grabada, para afianzar la tesis que hubo una (...), ella afirmo aquí cuando la doctora Gladis Sánchez porque tenia el bendito eritema, que nos dijo aquí, que no le había hecho el tratamiento, porque los médicos son inexpertos, un eritema puede ser una pañalitis, no le hizo el tratamiento, cuando la llevo el día quince, si no le hizo el tratamiento, claro la niña tiende a rascarse, la manipulación de la madre, siempre dicen verba tus madre, eso es manipulación y si nosotros concatenamos eso con lo del equipo multidisciplinario, manipulo todos, siempre estaba la madre allí, cual fue; el motivo de haber llevado a la niña al Pediátrico, cuando debía buscarle el alivio a la niña, le indican el tratamiento y no se lo hace, que otro interés podría haber, de alguna manera era importante que la niña, le hizo un daño psicológico a la niña, que odiara al padre, para satisfacer sus intereses, ese mismo día ella misma cae en esa incoherencia, dijo que porque estaba mejor, que no le hizo el tratamiento, como es que se agravo el día quince cuando estaba hospitalizada, todo tiene que ver con lo mismo, siempre el Ministerio Publico obvio el día trece, siempre hablaban del día quince, si al momento de llevarla el día trece una sospecha de un (...), la doctora hubiese llamado a las autoridades no lo hizo, le ordeno baños, tratamiento y váyase para su casa, y el día quince si sale con un abuso, ciudadana juez, la conducta de la ciudadana Carmen es una conducta mal sana, ella busco de alguna manera satisfacer sus intereses, valiéndose de los órganos de justicia para lograr su cometido, sobre el equipo multidisciplinario, allí habla de que hubo manipulación y deshonestidad, para obtener un beneficio mal sano y de la revisión que usted haga si mi representado queda absuelto, considere que debe iniciarle una investigación por el delito de hecho punible y solicito sea absuelto mi representado por no existir elementos suficientes ni prueba. Se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Abogado José Machado Hay una situación fáctica de los que es a este hecho, a el hecho traumático que fue sometido esta pareja, la denuncia de acto lascivo, de manera que ese elemento fáctico de la denuncia, por lo dicho de la madre no había ningún antecedente que hay un (...), vemos como narra los hechos en tres formas distintas, en la denuncia dice una, en la fiscalia dice otra y aquí dice otra, que le vio la totonita a la niña, previamente dijo que esa niña lloro en la noche, sino fue el día domingo, en una parte dice que fue hablar con sus padres, fue hablar con unos amigos, el día domingo fue al medico y le mandaron baños de asientos y le mando tratamiento y le dijo que limpiara a la niña, ese dia no hubo nada, fue remitida a su casa, el día martes ingresa a la niña, la ingresan indudablemente por lo manifestado por la madre que no le hizo nada a la niña, en la patología y el examen físico, tanto en el equipo medico y el medico forense, en el medico sale que es una laceración, de manera que presentar y establecer y dejar como cierto una (...) mal podría, a mi me extraña mucho como la fiscalia dijo una palabras muy bonita, aquí ninguna persona dijo que la niña había sido violada, maltratada, en segundo caso evidenciamos que no había ninguna prueba, porque el equipo multidisciplinario dijo que no encontró que la niña había sido abusada, de manera que allí se evidencia que no hay elementos especifico que la niña ha sido violentada, no ha sido abusada, nosotros hemos visto como la madre desapareció del proceso después del informe, indudablemente el peso de la verdad duele, la doctora manifestó que la lesiones, a que se debe ese tipo de lesiones, quería hacer una mención en el examen forense habla que en la orquilla y labios superiores, es falsos lo que manifestó la fiscal, la doctora dijo que había muchas causas, como la pañalitis una infección, una manipulación, habían diferentes causas que podrían determinar los elementos de esa lesión, de manera que podemos concluir en base a lo que determinaron los médicos, la primera dijo baños de asientos y el egreso dijo una tratamiento medico, estamos en presencia de un caso, el 12 de mayo del año 2007, no es el consejo de protección que inicia el procedimiento, cuando fue la fiscalia que manda al consejo de protección, allí concluyo ese procedimiento administrativo en cuanto a los hechos denunciados, eso posteriormente, todo sucedió durante el tiempo que duro el expediente en la fiscalia, la prueba anticipada se realizo `por cuanto la señora al ver la declaración que dio la niña en cuanto al divorcio se fue a la fiscalia, le denuncio ese hecho y allí fue que se hizo esa prueba anticipada, cuando paso casi cuatro años, le entregaron a la niña, la niña se durmió y se la llevo a la madre, el le compro unos caramelos, eso fue todo, pido la absolución por lo hechos imputados, es totalmente inocente, es falso lo que dice la fiscalia, que busque los elementos facticos

Derecho a replica
Fiscalia: es importante mencionar que hay una contrariedad por la defensa, el ministerio publico acusa por actos lascivos, en segundo lugar, me sorprender que la defensa trae unas conclusiones a unos hechos totalmente ajenos y dada el ensañamiento, contra la mama de la victima, las conclusiones solo la atacaron a ella, el divorcio lo introdujo en señor Paz contra la señora Silva en Julio del año 2007, el inicio se inicio en Panace, hablan de una partición que la señora esta peleando unos reales, la sentencia de repartición se realizo en el año 2009, ella manifiesta que la niña no estaba durmiendo de noche, el ensañamiento es tan grande que dice que luego que la señora viene ahora ya no viene al juicio, la señora esta en una operación que ametría reposo por dos meses, eso no es materia de juicio, la defensa ataca a la madre, y no hacen mención al el resultado medico forense, el examen psiquiátrico, donde hacen mención que el ciudadano es agresivo, es irritable, eso si es materia de juicio, no hacen mención que la niña estaba inquieta, hablan ellos de una manipulación de la madre, la nena esta creciendo de manera sana, frente al conflicto, se contradicen que el señor tiene ocho años que no ve a la nena, en cuanto a los dibujos, no se observaron y no lo pidieron, considerado que lo debatido fue lo que trajo a esta representación a juicio es por lo que solicito una sentencia condenatoria, y solicito se tome en cuenta el interés superior del niño.
Querellante:
Se le cede el derecho de Palabra al Querellante Abg. Pilar Lunar para la Contra Replica quien expone: ellos hacen mención por una repartición de bienes, el imputado demando a la señora carmen silva por Abandono de hogar y por la violencia de la vida en común, por la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por otra parte cabe mencionar que cuando la niña se le entregaba al ciudadano, él tenia una medida de protección, e incluso se le dijo que se retiraba del hogar, la sentencia de divorcio el 14-08-2009, el colega manifiesta que hay un interés, ellos propusieron una propuesta 21-05-2010.-
Se le cede el derecho de Palabra al Querellante Abg. Alejandro Ramirez para la Contra Replica quien expone: la defensa trae a colación una presunta manipulación por la madre al doctor Cesar Isaura el experto manifestó que no evidencio síntoma de manipulación, el experto declaro que no hubo manipulación, no obstante pareciera que la defensa obvia que hay una serie de patología que la niña se orinaba cuando no lo hacia, en relación a la figura materna, cuando el experto manifestó que todos estos síntomas son producto del (...), hay una manifestación que la niña, refleja que hubo hace tres años la toco su papa, por lo que solicito una sentencia condenatoria .
Defensa: Se le cede el derecho de Palabra al Defensor Abg. Alfredo Almao para la Contra Replica quien expone, incurre la fiscalia en un falso supuesto, eso es falso, yo hable del folio 68, hable de la prueba anticipada, establecen que no se le sano el eritema, como ella va a decir que que yo traje cosas que no están en el expediente, nosotros no estamos atacando salvajemente, el equipo multidisciplinario dio la versión de la mama, la niña lo único que dice es mi papa no me ha tocado en ninguna otra parte del cuerpo, eso paso hace tres años, yo no hable del divorcio, Se le cede el derecho de Palabra al Defensor Abg. Jose Machado para la Contra Replica quien expone, el divorcio no fue en cuando ellos mencionan, lo que pasa por el elemento jurídico que el cita primero es el que se va a realizarme, desde hace mucho tiempo, el doctor Gonzalo Ramo me exigió que le pusiera a nombre de ella la casa de la mama de él, un personaje que venia ser hostigado y perseguido por la medre usted cree que podría abusar de su hija, cuando la tuvo tres horas, la niña diferencia en esa narración, rasguño y tocamiento, son dos cosas distintas, la fiscal tienen su posición fijada y nosotros tenemos la de nosotros.
Acusado: yo quiero quedar absuelto porque yo soy inocente ese es una denuncia falsa, con la acusación de la Abogada Vidosa, se ha violentado, artículos, 10,12. 14 de los principios rectores de la Ley del Ministerio Publico, en primer lugar la abogada Vidosa ella versa su acusación en una serie de elementos de convicción, la fiscalia 20 le ha faltado rectitud y honradez, ella habla de la narración de la señora, la narración de la señora son una serie de cosas vaganas, ella dice que el eritema era intenso, porque no hospitalizan a la niña, la señora actuó con premeditación y alevosía, porque no le hizo el tratamiento, la intención de la señora era otra, eso es trato cruel, el cuento que la niña se despertó exaltada, el manifiesta en el informe que la niña desde ese momento no quiere ver al papa, eso es mentira, la niña me dijo que me quería mucho, tienen que quererme doctora, la Abogada Vidosa afirma algo falso, de los experto, la licenciada afirma que desde ese momento que ella evaluó a la niña, no consiguió nada de (...), es tan deshonesta la señora Silva que vino a jurarle a usted aquí, el medico Isacura el habla que la niña con un el ecocardiograma lo consiguió alterado, el nunca afirma que eso es así, nada que ver, yo rechazo y contradigo lo que dijo la abogada Vidosa, para llegar a una conclusión que fue abuso o no abuso, que una niña que se acuesta sin cambiarle el `pañal, lo de la laceración, la medico ha debido de haber revisado, la niña ha sido objeto de un maltrato físico, la pregunta que le hizo la medico forense, la medico forense dice que es traumático hospitalizar a un niño y ser sujeto de revisión, la niña, cuando tenia cinco años, me quería y se acordaba, me quería que fuera a su cumpleaños, el informe del equipo multidisciplinario, me dio un dolor en el alma, ella manifiesta que ella no siente nada por su papa, por eso el equipo multidisciplinario explora lo que dice la mama y lo que dice la niña, ella habla que los experto hablaron del (...) y ellos actuaron, acusar por acusar, a donde voy yo para que me reintegren los años que no he pasado con mi niña, todo lo que yo he denunciado asumo mi responsabilidad



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales
Testimonio de la ciudadana: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO cedula de identidad 7.393.375, quien es debidamente Juramentado y la misma expone: “un día estabamos en mi casa, ya estaba en proceso de separación del padre de mi hija, por problemas de maltrato de el, el estaba buscando a la niña para llevarsela a donde el estaba residiendo en ese entonces, un día antes del día de las madres me llama diciendo que se va a llevar a la niña, yo se la estaba entregando en sitios públicos porque el acostumbraba a maltratarme delante de la niña, se la entregue en la bomba del este, el se la lleva y yo me fui con mis padres a cenar en el metrópoli, como a las 7 de la noche el me llama y dice que necesita que yo vaya a buscar a la niña y dice que no me siento bien, yo le dije que estaba muy lejos y que no podía ir de una vez, me la entrega muy dormida, la acosté en la cama, como las 2 de la mañana se levanta exaltada, llorando, se orina la cama y ella ya no se orinaba la cama y me decía mamá ayuda, mamá ayuda, la cambio y luego en la mañana me voy a bañarla y al vestirla en la cama la niña me dice que le duele la totonita cuando le voy a ponerle la pantaletica, comienza a morderse las uñas, me dice que fue a que Raquel con su papá, yo le pregunto si su papá la lavo y me dice que no pero se pone muy nerviosa y a comerse las uñas y la examino y veo que sus partes genitales están muy enrojecidas y empiezo a preguntarle: tu papá te lavó? Y dice no. Te tocó con los deditos? Ella me dice que si, le pregunté si te dolió? Y me dice que si, con los deditos en la boca, en ese momento llame a mi abogado y la llame al hospital pediátrico y la examinó una médico residente y ella ve que esta enrojecida y le mando unos exámenes de laboratorio; voy a la Fiscalía 20 y muestro lo que me dio la dr. La llevo a Panacea y la Dra Ada toma las anotaciones y la hospitaliza y ahí es donde los expertos la evalúan y en la evaluación del médico psiquiátrico ella en un dibujo muestra a su papá”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: esos hechos fueron en el año 2007. mi relación con la niña ha sido de mucha comunicación, es muy cariñosa, conversa mucho, se la ha pasado mucho conmigo, ella siempre cuando salía con su papá ella me contaba todo y me comentaba todo, jugábamos, comíamos juntas. En estos momentos es igual, es muy cariñosa, alegre y la comunicación es buena, me cuenta todo, explica lo que hace en el colegio, las tareas dirigidas, es muy sociable y amigable. Ella es muy sociable, es extrovertida pero educadita. En ese entonces ella era comunicativa, pero en el colegio me decían que era muy timida, pero conmigo ella siempre fue conversadora, pero ahora se nota el cambio, ahora es mas sociable y ella era muy tímida con los hombres. En ese entonces tenía 3 años y 8 meses, desde los 2 años ella no se orinaba, estaba acostumbrada a ir al baño. Ella no se comía las uñas como lo hacía en ese momento. En ese momento tenía su pediatra, nefrólogo y todo. en ese entonces ella no tenía ningún tipo de alergia ni nada, ni alergia de piel ni nada, solo a nivel respiratorio, ella le habían diagnosticado asma. Ella esa noche se despertó agitada, exaltada y me decía mamá ayuda, pero yo la calme pero me costo calmarla y luego se quedó dormida, porque eso fue como a las 2 de la madrugada. En el 2007 vivía el padre de la niña, mi hija y yo, en el día iba la señora de limpieza. En el 2007 cuando la baño y cuando le voy a colocar su pantaletica ella trata de bajar la pantaleta con sus manos y dice me duele la totonita mamá y le pregunto si el papá la había lavado y dice que no, que para donde la llevó y dice que para que Raquel y me llamó la atención que ella se mordía las uñas y vi sus genitales muy enrojecidos y le pregunto y me dice que su papá la toco con los deditos y que le dolió. El no aguantaba mucho estar con la niña, el ni se sentaba a la mesa a comer con nosotros, no le gustaba salir con nosotras, me mandaba a casa de mi mamá, no había afecto de el a su hija. No el no le hacía las limpiezas a la niña. Antes no me había contado de algo parecido. Luego de esto de que sucedió esto la niña estaba muy temerosa, tímida y tanto así que la tuve en control psiquiatra y psicológico para que ella superara esa parte de temor, ella veía a una persona de sexo opuesto y se escondía, no quería saludar, buscaba mas a sus maestras del colegio, ella tenía su profesor que le daba yoga y era tímida en ese tiempo y retraída. Ese temor a los varones fue después de los sucesos. Para ese entonces el lenguaje de la niña era bien, yo le entendía perfectamente. Ella tiene un nódulo a nivel de las cuerdas bucales, pero no le interrumpe hablar, mas bien la terapia era para que bajara el tono de voz. En el 2007 ella identificaba a OSCAR ENRIQUE COROMOTO como su papá y aun sabe quien es. A preguntas de la Defensa José Luis Machado responde: Objeción: sin lugar. No antes de eso la había examinado sus partes íntimas, no me imaginé nunca eso. No le mandaron uroanálisis, pero examen de orina si, no se los hice porque yo vi su enrojecimiento. Obvie el tratamiento que le habían recomendado porque la niña estaba bien cuando se la dia al señor. Yo la observé y ella le tenía temor a el, tanto así que ella se escondía debajo de la cama. Objeción: A lugar. Yo llevaba a la niña al colegio y el la buscaba. Mayormente yo llevaba a la niña a consultas, a veces la llevaba el. En semana y media que fui a brasil la niña se quedó con una señora. Objeción: A lugar. Ella no ha sufrido de infección renal. El enrojecimiento que le observé el domingo fue peor que el día martes, yo la vi en sus zonas vulgares y era mayor el enrojecimiento el domingo. Desde ese día el señor no ha tenido contacto con la niña. A preguntas del Abg. Alfredo Almao responde: objeción: No a lugar. No soy especialista en medicina para yo decir vamos a hospitalizarla y la médico residente era nueva y no tenía conocimientos. Objeción: A Lugar. Soy odontólogo. No le hice los examenes por lo que manifestó la niña, yo le tenía que creer y mas lo visto de que se orino y que estaba asustada. Objeción: A Lugar. Objeción: A Lugar. La niña fue hospitalizada ese día porque el domingo la vio la residente y ella no la hospitaliza y yo tengo que saber que esta pasando, la llevo a la Fiscalía y manifesté lo que sucedía y me remitieron a Panaced, fui a Panaced y la Dra. Adda la recibe y procede. El examen y diagnostico esta descrito en la historia clínica. No conozco a la Dra. Gladys Sánchez, pero fue la médico que la vio el domingo. A preguntas del Tribunal responde: antes ella era muy tímida y las maestras y psicologos me lo manifestaron, luego de lo que paso ella hizo un cambio y actualmente igual. No yo en ningún momento imaginé que el le habría hecho algo, de hecho por eso le pregunté que había hecho y todo lo que le pregunté.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra de la victima niña de quien se omite su identidad (de acuerdo al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niñas,Niños y Adolescente) por el ciudadano Oscar Enrique Coromoto Paz Martinez, en otro sentido y adminiculando la declaracion de la representante de la victima con la de los expertos y demás testimonios pudieramos entender que las lesiones ocasionadas a la victima pudieran ser a consecuencia del desacato de las ordenes medicas, las cuales de haber sido cumplidas la infante pudo haber sanado; por lo que a criterio de este Tribunal se generaron muchas dudas y en consecuencia no atribuye culpabilidad al acusado. Así se decide.-


Testimonio de la ciudadana: CARMEN ALICIA MERTINBEZ DE PAZ la testigo de la Defensa, cedula de identidad 2.537.682, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “ soy la madre del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ. A mi hijo lo sacaron el 01/12/2006, el 12/05/2007 llevo a la hija como a la 5 de la tarde, luego el salio a farmatodo para comprarle unos chocolates a la mamá de la niña, luego yo le hice una comida, como a las 7y30 de la noche el arrancó para su casa y desde ese día no veo a la niña”. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ese día se encontraba en el apartamento un nieto y un hijo mío. El nieto Daniel José Paz y mi hijo Luis Angel Paz. El trato de la niña era muy cordial, el era padre y madre, el la llevaba al pediatra, al colegio, le hacía la tarea, ella no hacía nada por el trabajo. esa niña esta mal por el maltrato psicologico que le hizo la madre, ella tiene que haber sufrido mucho. Si mi hijo aun vive conmigo. A preguntas Ministerio Público responde: mi edad es 79. si la niña iba cada vez que Oscar la llevaba a mi casa. Mi relación con la madre de la niña era regular, ella no era muy familiar. La niña conmigo era muy bien, muy cariñosa. Ese día no habían mas niños, solo ella. Si es mi unica nieta pequeña. A preguntas de los Abogados Querellantes responde: la relación de mi hijo con la niña el era padre y madre, porque la mamá no tenía tiempo para ella, el le hacía todo. el estuvo 30 años en el politecnico. El trabajaba todo el día. Mi relación con la madre era regular. La relación de ellos no era muy buena, ella no le hacía ni un café, creo que por eso los problemas. El estuvo casado 10 años con otra persona. No hay preguntas del Tribunal.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para este Tribunal de manera muy subjetiva de cómo vio la testigo la relación de padre e hija, mas sin embargo no aporto nada al esclarecimiento de los hecho en consecuencia no se valora.- Así se decide.-


Testimonio del ciudadano: DANIEL JOSÉ PAZ, testigo de la Defensa, cedula de identidad 19.726.820, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “el día el llego con la niña como a las tres, luego salieron a farmatodo a comprar chocolates, no se demoraron ni 5 minutos, llegaron y el estaba haciendo un trabajo, la niña jugaba con un perro, a eso de las 7 o 7y30 se fueron”. Es todo A preguntas de la Defensa responde: no note alguna anomalía de conducta de la niña. Si estuvo acompañada siempre con su papá. A preguntas Ministerio Público responde: tengo 21 años. Fue el 12/05/2007, yo tenía 16 años en ese entonces. Si yo estaba en la computadora de la sala y ella siempre estaba ahí jugando con el perro. Mi tío estaba en la sala conversando con mi abuela. Si yo vivo en esa casa. No hay preguntas de los Abogados Querellantes ni del Tribunal.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para este Tribunal de manera muy subjetiva de cómo narra la testigo la relación de padre e hija mas sin embargo no aporto nada al esclarecimiento de los hecho en consecuencia no se valora.- Así se decide.-


Testimonio del ciudadano: LUIS ANGEL PAZ, testigo de la Defensa cedula de identidad )…=, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “soy hermano de Oscar Paz. Con respecto al incidente, el día 12/05/2007, yo me encontraba de visita en el apartamento de mi mamá y como a las 05 de la tarde, allí estaba mi madre, mi hermano Oscar con su hija y mi hijo Daniel José, allí estuve yo como 45 minutos, estando allí mi hermano se ausento con su hija a comprar un presente a la mamá de la niña porque el día siguiente era día de las madres, luego yo me ausenté”. Es todo. . No hay preguntas de la Defensa. A preguntas Ministerio Público responde: eso fue el 12/05/2007. fue en horas de la tarde, como a las 5 de la tarde, no recuerdo la exactitud. Yo estaba de visita y estaba mi hermano con la niña, escuche que por sugerencia de mi mama le iba a comprar un presente a la mamá de la niña, fueron a un lugar cercano a la casa. Salieron Oscar y la niña. No hay preguntas de los Abogados Querellantes ni del Tribunal.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para este Tribunal de manera muy subjetiva de cómo el testigo narra la relación de padre e hija mas sin embargo no aporto nada al esclarecimiento de los hecho en consecuencia no se valora.- Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALONZO CORREDOR, CI. (..), en carácter de experto profesional II del CICPC Jubilado, el mismo es debidamente juramentado y manifiesta: “no tengo vínculo con las partes. Yo soy medico pediatra, fui miembro activo durante 36 años en el CICPC, donde salí egresado, fui jefe del área de medicina legal. En relación al caso hay unas observaciones que yo quisiera conversar, es una jovencita que ingresa a emergencia por enrojecimiento y dolor, los niños de esa edad no saben dilucidar una picazón, ardor o dolor, los adultos lo vamos enseñando, los bebe cuando se despiertan no dicen que tienen un dolor, sino que los padres lo infieren. Esta bebe tiene un problema renal que requiere un tratamiento de citrato de potasio, que en caso de no suministrarlo la mayoría mejora espontáneamente, los bebes pueden tener cálculos renales por esto y tener infecciones urinarias y pudiesen tener incontinencia urinaria y ese dolor o picazón y molestia en la vagina, la primera doctora que la ve le indica baños de aciento y en ese caso están indicado porque cuando se orinan en la noche producen la ploriferación de hongos, entonces la bebe pudiera tener enrojecimiento por la ropa húmeda prolongado o porque tiene una infección urinaria o por el uso de algún tipo de ropa interior, que hacen alergia, o por los jabones, la primera doctora que la ve no pudo haber visto alguna lesión, cuando la llevan nuevamente es evaluado por una dra que describe una laceración en el labio menor, la laceración es la perdida de continuidad de la musosa, cuando una laceración es reciente es una mucosa que sangra mucho, que esta inflamada y dolorosa, eso en 24 u 48 tiene algo de inflamación y dolor, luego de eso esa laceración disminuye la inflcamación y dolor, a los 4 o 5 días deja una cicatriz, eso es lo que observa la Dra. Cuando la jefe de servicio lo da por cierto, eso pudiera ser cuando la persona que hace la experticia tiene el soporte, los niños tienen temor a que los evalúen en el área genital, es normal que insisten en que no lo toquen, si comparamos el primer examen hay un enrojecimiento y la segunda dra habla de una laceración, eso no permite que la ubiquemos en el tiempo, no podemos entonces decir si fue el domingo, martes ni nada. Otra cosa que los niños victimas, el acusado usaría la orquilla vulbar, es el vértice de la vulva, ahí es donde esta el clitore, es allí donde el tendría el placer, la lesión allí sería ocasionada por la uña y la lesión es en forma de semiuña, es muy caracteristica, por eso ponemos es similar a una uña, en este caso el primer medico habla de enrojecimiento y no dice nada, y la otra habla de un enrojecido y una laceración. En un examen vagino-rectoal a un niño, e l niño se mueve, la única manera de ver es fraccionar los labios menores, en ocasiones las personas pudieran producir una laceración al momento de evaluarla, pero ahí no se rompe al lado del labio sino hacia abajo, que tampoco coincide con la evaluación. En la experticia medico legal, lo primero que se hace es ver la historia clínica, se hace un resumen de la historia clínica, porque se esta dando por asentado que lo que dijo la dra esta bien… cuando habla de traumatismo genital es cuando hay laceraciones, contusiones, cuando hay heridas, equimosis, hematomas, es cuando hablamos de traumatismo genital, ahí decimos si es reciente o no. Si vemos ahí no hay contusiones, hematomas, equímosis, entonces el diagnostico de traumatismo genital no existem la dra experto no describe ninguna laceración, si vio algo debio decir si hay cicatrizacion o algo. Si hacemos un analisis, la niña llega por enrojecimiento, la segunda dra vio una laceración y la forense no vio nada y si fuese así hubiese visto aunque sea la cicatriz. El jefe de servicio tiene una función y es que ante un diagnostico tan importante, debe examinar a la paciente y decir si eso es cierto, la medico forense no consigue nada y pone signos de traumatismo genital y una vez eso el Ministerio Público consigue los elementos para acusar. Pero para mi la bebesita lo que tiene es una candidacia genital, en niños que se humedecen en las noches o con infecciones urinarias, el hecho de que se orinen y que tengan ese acido allí, permiten el crecimiento del hongo, por eso crece mas el area genital, si observa verá que tiene estas mismas caracteristicas, la unica manera es que esos labios esten muy congestionados, por eso para que pase eso debe haber muchos tocamientos, al menos que alguin luego que la manipulo mucho o el enrojecimiento se acentuo por no hacerle el debido tratamiento, entonces cuando la forense la vio no debió haber conseguido esas caracteristicas. La segunda Dra hace una evaluacion sin supervisión, con un medico forense no hizo la cosa como debio ser.” Es todo. A preguntas del defensor privado Abg. Almao responde: cuando hay una sospecha de (...), lo primero que tratamos de hacer es individualizar a la victima, en muchas ocasiones las mamas ponen en terminologías del niño que aprenden de la mama, por ejemplo que me estaba cogiendo, que le bajo las pantaleticas, los niños no mienten, para ser el area genital la primera parte de interrogatorio a la mama esta bien, debemos verificar en el area genital, en los niños es difícil, no colaboran, piensan que lo van a pinchar, hay que saber como manejarlos, pero un paciente lo que hay que ver es la parte genital y la parte paragenital, los entre muslos y entre piernas, porque se tratan de separar las piernas a la fuerza, en ocasiones la presión del atacante es tan fuerte que deja marcado la mano, en este caso según la descripción de la primera doctora no había nada, por algo la mando a su casa. Una vez que se ha verificado hay dos cosas que se hacen, uno hacían su examen al principio, se verificaba si había la lesion, si había habido un acto sexual, colocabamos si hay y allí se activaba todo, una vez verificado el jefe de servicio examina y verifica la lesion, la lopna denuncia al cicpc, si la primera Dra. Ve la lesion la hospitaliza, le dice al adjunto. Hay una forma de cómo debe describirse la lesion, hay lesiones que se puede decir que no hay, pero ud puede tener algo allí, pero que desde el punto de vista medico legal no, no hay lesiones que calificar, pero tiene una lesion que no tiene que ver con (...), lo del clitore no lo describieron porque no hay lesion ahí, si la dra no describe ni lesion ni cicatriz, es porque no había; si me dice que tiene un barro en la nariz y vuelve a las semanas y dice que tiene el barro en la nariz, yo describo la lesion del dia tal y al dia que va no va a tener el mismo barro, pero va a tener la cicatriz, hay que dejar claro todo. Hay lesiones que pueden evolucionar a la mejoría espontánea, pero si tiene una infección por hongo, si no tiene tratamiento, va hacia peor, la lesion se agrava como consecuencia por no haber cumplido el tratamiento. A preguntas del defensor privado responde: el problema es que las lesiones decritas en el hospital y en la forense son distintas, las residentes de pediatria dicen que hay una lesion aquí, pero la forense no describe esa lesion ahí, sino un enrojecimiento general y eso es muy común en la candidiasis, es en el area genital, la forense describe esa área hacia arriba, lo que la doctora dijo no esta dentro de las normas para describir la lesiones, ella asumió que el enrojecimiento como un traumatismo genital, y eso es muy frecuente en los niños, si fuera por eso estariamos llenos de abusadores sexuales. Hay un parasito que se llama osiuro, es muy pequeñito, las hembras en las noches salen a depositar sus huevos en los margenes del ano, eso es un caso donde los niños se rascan muchos, eso causa como consecuencia que la distancia del ano y la vagina es muy corto, las larvas migran a la vagina y las niñitas se rascan la vagina y se lesionan. A preguntas del Ministerio Público responde: me jubile en el 2009. no entreviste a la niña. En su consulta privada llego a realizar algun tipo de consulta a la niña victima del presente asunto? No la consulte. Hay dos formas como se hacen las experticias a nivel de medicina legal, cuando hay un caso de mala praxis o donde el paciente esta a distancia, lo que se hace es un analisis de la historia clinica, y en base se hace el dictamen, en medicina legal no necesariamente tenemos que ver al paciente para dar la opinión, el tribunal tiene la duda si es mala praxis o si es algo atribuible, nos solicita nuestro criterio, en este caso no se ve el paciente, se analiza la historia clinica, solo estoy analizando la historia clinica y la exponemos objetivamente. Ud reseño del despacho fiscal para trabajar como experto en algun tipo de evaluación en esta investigación? No. Recibió designación del tribunal para ser experto tecnico en esta investigación? No. quien me contrata es la parte acusada, el punto es que dentro de tantos años en el CICPC, conozco los articulos de la ley, sería incapaz de venir a mentir, me dieron la libertad plena para que yo estableciera mi criterio, en la verdad de los hechos, como padre como hijo y dentro de las cosas que no tolero es un (...), la condición que me contrataron era para estudiar una historia clinica, sin transgredir ni mentir, si esto no fuera cierto no estuviera aquí. Siendo y sabiendo que efectivamente realizo el estudio, ud observo que algunos de los medico diagnosticara algun proceso infecciones genital de la niña? Hay contradiccióbn, le pusieron penicilina, entonces si no hubo infeccion porque le ponen antibiotico, trataron un problema infeccioso, pero la niña empeoro porque no le pusieron el tratamiento por candida, entonces se puso peor, trataron una infeccion que no existe y no por el que si existia. Ud en el informe medico observo algun diagnostico de infeccion por candida? No, no lo hicieron, por eso la niña estaba peor, sei lo han hecho no estuviera asi. Ud observó diganostico de la niña por parasitos? No lo hubo, pero de alguna manera el jefe de servicio lo pudo haber observado y le coloco el tratamiento de zentel, por eso lo debieron haber sospechado, hay que hacer un examen de la cinta adhesiva, con un teipe se le coloca en la parte del ano y se lleva al laboratorio y se ve si tienen los parasitos, y si la mama dice que el niño se rasca. La desparacitación es un tratamiento que el pediatra lo usa como profilactico para evitar que sufre? Si, lo usamos como preventivo y en este caso que es uno de los sitios que mas produce mas proliferación y migran a la vagina, mas que todo en la parte donde se vio la lesion, probablemente la dra penso la presencia de parasitos y se rascan con la uña y eso lacera, pero eso no lo describe el forense. Se utiliza como medida profilactica cuando no tiene la clinica, si la bebesita dice que tiene un dolor, pero en este caso la dra que lo ve asume que tiene parasitos. La información la obtuve de la historia clinica, me la proveyó la parte acusada. Hubo comentarios sobre las valoraciones psicologicas y psicuiatricas, aunque ese no es mi campo, hay muchas palabras mal interpretadas, valorar a un niño requiere mucho tiempo y experiencia, el analisis se hace en contexto, estan en una fase donde se le enseñan las partes de su cuerpo, su mama es posible que haya sido mas cuidadosa y le dice que no se deje tocar la totonita, si ella identifica su totonita, no quiere decir que haya sido abusado, el niño pequeño que no es abusado lucha contra ud, pero el niño abusado se queda quieto, porque sabe que no puede luchar contra ud. Los tocamientos son donde esta el clitore, cuando manipulo con el dedo, lo que ud ve a nivel de la parte superior muy inflamado y el clitore inflamado, lo que pasa es que el estimulador siente placer y a veces le da tan duro que le hace lesiones con la uña, se describe la lesion, se describa en el tiempo, para saber si es reciente o no, si digo esta sangrante, inflamada, dolorosa, eso esta reciente, depende de la intensidad con la intensidad y objeto; los transgresores llegan a un punto que llegan a la estimulación anal, en este caso no hay laceraciones allí, no hay dolor. En una niña de 5 años el diámetro aproximado de la vulva, en la longitud entre el clitore a la orquilla vulvar es aproximado de unos 5 o 6 centímetros. El tamaño de la mano de un hombre depende, eso no lo se, depende anatómicamente y de los genes. Nosotros hablamos del area genital y el area paragenital, cuando hablamos del enrojecimiento genital, si hablamos de labios mayores, para que se produce un enrojecimiento a posteriores, eso no puede ser de origen traumático, pero dando por cierto que todo haya sido corroborado de origen traumático, para que haya enrojecimiento, ud debio haber tomado los labios y apretarlos, entonces debio haber habido equimosis, pero el abusador sexual no aprieta, el placer de el es tocar al bebe; el bebecito si se aprieta grita y llama la atención de las personas. Van a depender de muchas cosas, los niños pequeños no estan en la capacidad de decir mama me estan tocando, la mayoria de las veces es porque sangran y lo llevan es por eso al medico, los niños escolares permiten esa acción, son victimas, si ud lo estimula a nivel anal, va a llegar un momento que va a sentir placer, si permiten que lo manipulen le dan un premio, el adulto manipulador le dice que no le diga al papa. A preguntas de la querellante responde: me ratifica si le realizo el examen a la niña? No. yo tuve acceso a algunos de los exámenes, pero no estoy seguro si fueron a todos, yo dejo constancia que puedo establecer mi opinión, pero eso será los expertos psiquiátricos que establecen. Esa bebesita tiene la edad suficiente para no usar pañales y eso esta en la historia clinica. No, yo tuve acceso a la parte medica, en los antecedentes aparece eso, que la bebesita se orina, dentro de la historia aparece que ella se orinaba y le atribuían al temor. Ud dice que la niña se orinó esa noche y cuanto tiempo permaneció orinada. A preguntas del Tribunal responde: el protoculo es depende de las edades, en una mujer activa sexualmente, o a la niña, el protocolo es ingresarla, cubierta con antibioticos porque estamos viendo una lesion infecciosa, si vemos otra lesion en el nivel físico, hacer los diagnosticos diferenciales, debe notificarsele al jefe de los servicios, si es público a través del trabajo social notificar a la Lopna, para que ellos oficie al CICPC. El antibiotico depende donde este la lesion, ocasionalmente con eso no debio ser el antibiotico, sino los que cubren la piel, el antibiotico cristalino es bueno, pero en neumonía, meningitis, pero en urinarios y de piel no es muy bueno. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base lo siguiente “Si hacemos un analisis, la niña llega por enrojecimiento, la segunda dra vio una laceración y la forense no vio nada y si fuese así hubiese visto aunque sea la cicatriz” y refiere un hecho detonante que fue la negatividad de la representante de la victima a no acatar las indicaciones medicas, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.


Testimonio de la experta profesional especialista: BETTY NORIS CONTRERAS, CI. Nº (..), quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “Reconozco la firma y contenido. Trabajo para Panaced. No me une ningún vínculo con las partes. No recuerdo la fecha que vi la niña, como 2007 o 2008, por panaced la vi con mas veces, yo sentía que la niña estaba golpeada, hay cuentos que me dibuja a la madre y no al padre, que la mas

buena es la mamá, la niña era muy inquieta, yo la referí con el Dr. Isacura y la terapia privada… luego a nivel privado la visto y la niña esta mucho mejor, esta mas tranquila y vi un video donde confirmé, que ella esta haciendo un dibujo y uno donde habla de su papá, porque ella nunca hablaba de su papa, era cerrada con eso, y en el video habla del papá, no recuerdo que palabras decía… yo aquí no pude concluir nada, pero A preguntas del Ministerio Público responde: yo digo dibújame una familia y luego les hago unas preguntas, quien es el mas alegre y entre otros. El papá no estaba allí. La intranquilidad puede venir por ansiedad o por algo orgánico. Fue mediante dos evaluaciones. En este caso no tuve indicadores de abuso. Es un video de la mamá con el teléfono, ella esta dibujando, habla que el papá es malo y habla que la abuela es buena. La evalué privadamente en dos oportunidades. La remití en un psicoterapeuta para determinar su hiperactividad. Ahora no esta así porque esta medicada. Antes no hablaba de su padre. El dr. Isacura debe saber esa parte. A preguntas de la Defensa responde: yo atiendo niños y adolescentes y adultos. El dibujo de la familia esta en Panaced. Si el se que el padre ha tenido una desvinculación con la niña. En el caso de Andrea lo omite porque lleva mucha angustia, uno puede decir que lo olvidó, pero no en este caso. Los niños pueden omitir algo para evadir algo negativo. No se esa información. Para ese momento la niña estaba inestable, era insegura, costaba hablar con ella. Se bloquea emocionalmente al hablar de la familia. Al hablar de la figura paterna ella no respondió. Una Niña reconoce la parte de su cuerpo depende de lo que le digan en su casa, ahora si me lo dibuja a las 3 o 4 años, eso es un indicador. Si puede reconocer su área genital. Ella aprende esa palabra Vagina de la mamá. Yo no concluí nada sobre (...). La catalogote impulsiva e intranquila porque era muy rápida, agarraba todo. La referí a un medico para descartar. Pudiera ser por alguna dificultad familiar. La psicoterapia individual es para ayudar a la niña. Yo a todas las mamás cuando tienen niños hiperactivos las oriento. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: pueden haber factores externos, pero de Andrea no lo podría decir, la parte emocional ella no quería hablar, la inquietud puede ser por el embarazo. No tiene inclinación a la bipolaridad. Ahora esta estable.




Testimonio de la experta profesional especialista: DRA. ADDA DEL CARMEN RIVERO, Pediatra CI. Nº 4.067.989, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “Reconozco el contenido y firma. No me une vínculo con las partes. Mi función como jefa de la unidad de pediatría es firmar los oficios que salen de allí, unas de mis funciones son esas”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo certifico es lo que sale mediante los oficios. A preguntas de la defensa responde: desde que el paciente ingresa es evaluado por diversos especialistas, yo como jefa avalo que sean originales y algunas notas las valoro yo. Eso quiere decir que he leído lo dicho por los especialistas y estoy avallando esa información, es como un pequeño resumen que se hace, es como la base para un diagnostico. Objeción: A lugar. Yo no necesariamente tengo que examinar a la paciente, ya ella ha sido evaluada por los especialistas, es como lastimarla y eso es lo que se evita, es como una doble violación examinarla una y otra vez. la historia dice que fue hecha el 15/05/2007. Es todo. No hay mas preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo manifiesta “Mi función como jefa de la unidad de pediatría es firmar los oficios que salen de allí, unas de mis funciones son esas” en consecuencia tiene no valor probatorio para este Tribunal en virtud de no haber hecho aportes.- Así se decide.

PRIMER Testimonio del experto profesional especialista: Dr. CESAR RAFAEL ISAACURA, CI. Nº (…), quien es debidamente Juramentado y expone: “Reconozco el contenido y firma del primer informe (folio 257). No tengo vínculo con ninguna de las partes. Este informe es de Octubre de 2008, da una paciente de 5 años de edad, y la madre explica textualmente que la niña le manifestó que le habían tocado la totonita, en el electro se puede apreciar que esta alterado, en antecedentes psicomotor tenía difonía, tuvo episodios de orinarse, antecedentes con sueño inquieto, miedo a la oscuridad, rechazos a la figura masculina, en la entrevista directa con la niña, se aprecia aseada, orientada, lenguaje alto, impulsiva, se levanta, salta, actividades aumentadas, hiperactividad 8/9, en su aspecto intelectual es acorde a la edad… sobre el incidente evade el tema y dice mi mamá te va a decir, dentro de la impresión diagnóstica sospecha de (...) por adulto. Es todo del primer informe. *Reconozco el contenido y firma del segundo informe (folio 268). Es de la ciudadana Carmen Silva Caravedo, refiere amenazas y violencia física de la pareja, dice que su hija de tres años le reportó que había sido tocada por su papá en la totonita, separación durante un año antes de tener a su hija, reporta discordia con su pareja, niega hábitos de tabaco, alcohol o drogas, la paciente luce aseada y orientada, ella refiere que se escondía en el trabajo por las agresiones de su pareja… Presenta discordia de pareja y fue recetada. Es todo” A preguntas del Ministerio Público responde: no recuerdo el numero de evaluaciones que le hice a la niña, pero si se que fueron mas de una. Tomo en consideración para presumir un (...) la declaración de la madre y los terrores nocturnos, el hecho de orinarse luego de haber controlado los esfínteres y la ansiedad de separación, no dormía sola, se despertaba si la mamá lo hacía. Ella no me habló directamente de lo ocurrido. En ningún momento manifestó directamente un abuso. A veces puede ocurrir eso, a veces el niño lo puede decir directamente y otras veces no. El orinarse en la cama constituye un factor emocional. Es poco probable que un niño sea manipulado para simular o fingir eso. La mamá estaba mas bien deprimida, había afectación emocional. Es posible que una ansiedad en la niña desencadene un problema de depresión en la mamá. Es difícil hacerle preguntas directas a un niño, en el dibujo no estaba incluido su papá, no podría decir con exactitud, pero fue relevante porque ella evadió a su papá. Yo mande la meditación por la hiperactividad, su actitud era expansiva, canta, salta, corría. A preguntas de la Defensa responde: básicamente fue por lo manifestado por la Mamá. No, orinarse en la cama no tiene que ver con infecciones urinarias. Si podría influir los problemas de los padres. Si puede influir la separación de los padres. Los terrores nocturnos es cuando el niño duerme y manifiesta algo. Pudiera ser por la separación de los padres. El tratamiento fue por la conducta hiperactiva y electroenfalograma acelerado o alterado. El trastorno emocional ella pudiera traer eso desde antes, no es consecuencia del entorno, pudiéramos decir que es anterior al motivo de consulta. Si puede observarse eso. La actitud de un niño hacia un desconocido depende de la crianza y de lo que haya vivido, depende de los factores. Lo ideal es que el pediatra se gane la confianza del niño a evaluar. Bajo unas ciertas condiciones si es posible el rechazo a un desconocido. Objeción: A lugar. Yo coloco sospecha de (...), esto no es definitivo, es una sospecha, es algo que debe ser investigado. A preguntas del Tribunal responde: los trazos pueden influir en que los niños hiperactivos tienen electroenfalogramas alterados, es clínicamente manifestado por eso. Ya desde la edad preescolar se pueden ver esas conductas, de trastornos del sueño, mojar la cama. Mojar la cama pudiera tener un factor médico, es difícil descifrar si es por causa medica o emocional, lo cierto es que fue algo segundario, ella ya controlaba los esfínteres. Ella tiene esos trazos alterados y yo evalúo es el presente, no tendría los parámetros de antes. A preguntas del Abogado de la Victima responde: yo tomo en cuenta la versión directa o indirecta, y los trastornos emocionales de cualquier agresión de cualquier índole, es una reacción anterior, son indicadores emocionales. La personalidad de la niña es inquieta, sociable, comparte las cosas pero se ha vuelto rebelde. El hecho que la niña evada un tema podría ser un indicador. El dibujo era de la familia, me llamo la atención que no incluía al padre. Si el hecho que excluya a la persona podría ser un indicador. No hay mas preguntas.

SEGUNDO Testimonio del experto profesional especialista: CESAR RAFAEL ISAACURA, CI. (…), en su carácter de Psiquiatra adscrito a PANACED, el mismo es debidamente juramentado y manifiesta: “reconozco el contenido y firma. Este informe fue elaborado en noviembre de 2008, a Carmen Silva, de 41 años de edad, el órgano donde trabajo es el Pediatría Social, defensoría Panacea. La situación es que la paciente refiere agresión verbal y física de su pareja, los síntomas eran pesadez, desgano, fatiga, desconcentración. Los antecedentes eran dos abortos por un síndrome e hipertensión arterial. En relación al sueño no había alteraciones del sueño al momento de la evaluación. Preocupada, ordenada, alegre y social. En la dinámica familiar convivía con su hija y tenía apoyo familiar. Para ese momento refiere separación durante un año previo a tener a su hija. En el examen mental se aprecia aseada, arreglada, orientada en espacio y tiempo, pensamiento normal, refiere textualmente yo me escondía en mi trabajo, el me agredía, estaba como ida, no había desviación suicida, había experimentado rabia y tristeza, dice que le preocupa la niña y quería seguir adelante. El diagnostico es discordia marital, sospecha de maltrato físico y episodios depresivos.” Es todo. A preguntas de la Fiscal del MP responde: el síndrome antisfosfolico, es una enfermedad anti inmune, el sistema inmunológico ataca al propio organismo, que son anticuerpos. El bio tipo pignico, es tendencia de un poquito de ligero sobrepeso, al aspecto externo un ligero sobrepeso. Ella fue digamos que evaluada como forma de complemento a la evaluación a su hija, derivada a la sintomatología de la paciente. Ambas fueron evaluadas, la niña y la mamá. El sistema usado es la evaluación de la historia clinica y examen mental. Clínicamente tiene episodio depresivo y la historia clinica por trastorno de adaptación, como consecuencia de un evento anterior. La relación con el evaluado si es consecuencia de la situación previa que tenía que ver con la niña. la paciente refiere una situación directamente por la paciente, tambien por violencia de la propia mamá. No conseguí incongruencia en el momento de la evaluación. La paciente refiere que su hija le conto que había sido tocada por el papa en la totonita. El episodio depresivo no impide la identificación, porque no había alteración del juicio de la paciente. Aparte del episodio depresivo no identifique otra patología. El valor medico es el impacto emocional y sus consecuencias de una vivencia experimentada por el sujeto evaluado, es una consecuencia de una situación de lo que refiere la paciente, se identifica el impacto emocional. En lo que pude identificar no observé indicios que sugirieran manipulación de los hechos. A preguntas de la querellante responde: dentro del contexto tiene una conducta normal, que posterior a una vivencia presenta un trastorno de adaptación. En lo que pude observar no había alienación pariental. A preguntas del defensor privado Abg. Almao responde: no recuerdo el numero exacto de evaluaciones, pero fueron como tres entrevistas, no recuerdo el numero exacto. A ciencia cierta si podría ser también a causa de síntomas depresivos. A preguntas del defensor privado Abg. Machado responde: la narración de la madre y de la niña, son las únicas fuentes, desconozco hechos externos. No hay preguntas del Tribunal.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el experto manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de narrados por la representante de la victima “la madre explica textualmente que la niña le manifestó que le habían tocado la totonita, en el electro se puede apreciar que esta alterado, en antecedentes psicomotor tenía difonía, tuvo episodios de orinarse, antecedentes con sueño inquieto, miedo a la oscuridad, rechazos a la figura masculina, en la entrevista directa con la niña, se aprecia aseada, orientada, lenguaje alto, impulsiva, se levanta, salta, actividades aumentadas, hiperactividad 8/9, en su aspecto intelectual es acorde a la edad… ”, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.



Testimonio del experto profesional especialista: TANILO DEL CARMEN MOLINA ROA, EXPERTO ADSCRITO AL CICPC, CI. Nº (…), quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “reconozco el contenido y firma. Cuando realice tenía un año en la institución, hice una actuación complementaria, pero no recuerdo muy bien, recibí una persona y le hice una inspección”. Es todo. . A preguntas del Ministerio Público responde: consiste a que una vez tenemos a la persona allí lo trasladados al sistema y comparamos sus datos aportados con lo del sistema, tambien se les toman las huellas, pero si aportan los datos que son el sistema los corrobora. Si sus datos correspondieron. A preguntas de la Defensa responde: no tenemos preguntas que realizar ni objetamos lo declarado. No hay mas preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesalel experto manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base haber realizasdo un traslado del acusado y se compararon los datos aportados con lo del sistema, tambien se les toman las huellas, en consecuencia tiene no valor probatorio para este Tribunal.- Así se decide.


Testimonio de la experta profesional especialista: Abg. DOLORES MALAVE, CI. (…), quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, es debidamente juramentada y manifiesta: “reconozco el contenido y firma. En atención a la solicitud realizado por el juez de la causa, procedió el equipo a evaluar tanto a la victima como al imputado, tratándose la victima una niña, el equipo esta constituido por cuatro profesionales expertos, y esta sujeto a una serie de entrevistas. En el área legal le corresponde de hacer el asesoramiento legal. Con respecto a la victima se le realizó la evaluación a la madre de la niña, a quien se le oriento sobre que es son los Tribunales de Violencia, el alcance de la ley de violencia contra la mujer, su fundamentación internacional, que corresponde a la erradicación de la violencia contra la mujer, sobre el establecimiento de las medidas de protección. Se le indica que existe la ley de protección del Niño y Adolescente, se le habló sobre el interés superior del niño, sobre el derecho del niño a la libertad. La ley orgánica a parte de garantizar el derecho, promueve y garantiza los derechos del género mujer. Con respecto al acusado, fue realizada la asesoría legal, se le indicó de todos los derechos que le concede el COPP.” Es todo. . No hay preguntas del Ministerio Público. No hay preguntas de los Abogados Asistentes. A preguntas del defensor privado responde: hago una aclaración de que el informe dice que es una niña de 13 años y se deja constancia que la Abg. Dolores Malave aclara que fue un error involuntario. No hay preguntas del Tribunal.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-


Testimonio de la experta profesional especialista: ROSHIL BEATRIZ NELSON DE JUAREZ, CI. Nº (:..),PSICOLOGA quien se encuentra adscrita al Consejo Municipal del Niño y adolescente, es debidamente juramentada y manifiesta: “reconozco el contenido y firma. Fue realizado en el 2007, al ciudadano Oscar Paz, en el momento se encuentran indicadores, una vez realizadas los test, en ese momento se encuentra indicadores de inestabilidad, infantilismo egocéntrico, dificultades de las relaciones interpersonales, exageración de la emotibilidad, poca capacidad para manejar reglas.” Es todo. . A preguntas del Ministerio Público responde: la entrevista estructurada, la aplicación de pruebas psicometrícas y la aplicación de pruebas proyectivas, técnicas de psicoanálisis. El informe tiene que ver con la figura humana, el test de Bender. Si, eso me permitió realizar el informe, junto a la entrevista. Cuando se habla de ansiedad encubierta, la persona tiene problemas de temores no concientes, la inseguridad se refleja en la aplicación de pruebas. El infantilismo egocéntrico, las respuestas están orientadas mas a pensar en si mismo, mas que empaticas, no se pone en el lugar de la otra persona. La reacción reactiva impulsiva, se deja llevar instintivamente. Se toma en cuenta que podían haber reacciones exageradas en cuanto a lo emocional, relacionado con la impulsividad. El instinto tiene que ver con la naturaleza del ser humano, donde no maneja o conduce de acuerdo a las reglas sociales, las impulsivas hacen lo que instintivamente son llevados. La sexualidad es una necesidad básica de todo ser humano. Un super E es llamado como aquel elemento que nos permite tomar conciencia, adaptarnos al entorno de acuerdo a las expectativas morales. Se refiere que al momento de la entrevista había dificultad para asumir reglas. Rasgos limítrofes tiene que ver cuando la personalidad se encuentra al borde de lo que tiene que ver con lo que esta pensando hacer correcto, con el instinto, puede llevarse por sus institntos, esta al borde de lo correcto e incorrecto. Podía involucrar problemas por control de impulsos. Son un tanto teatrales ante los conflictos. Las caracterirsticas de su vida sexual son generales en la personalidad, son valederas en cualquier situación. No hay preguntas de los Abogados Asistentes. A preguntas del defensor privado responde: esto fue hace 5 años, fue en una entrevista. Si se aplican pruebas si basta. A cualquier persona hablando de empatía. A preguntas del defensor privado Abg. Almao responde: no pude haber durado 15 minutos aplicando todas esas pruebas. A hay preguntas del Tribunal: el licenciado nombro algo de sexualidad que acá no se menciona. La entrevista duró mínimo 1 hora u hora y media. Para ese momento debe estar registrado en los libros del consejo municipal la hora de entrada y salida. Las caracteristicas de la sexualidad son de la personalidad. Nadie esta completamente sano mentalmente. La impulsividad es la poca capacidad de la toma de conciencia. Sumado a todo esto, en conjunto con el super yo, la hipermotividad pudiera haber sido.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-


Testimonio de la experta profesional especialista: FLORALBA TIRADO, CI. Nº (:..) en carácter medico forense experta profesional II del CICPC, desde el 2007 no ejerce en ese organismo, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: “reconozco el contenido y firma. aquí no dice la edad, pero este examen físico sin lesiones aparentes, al examen externo es lo que vemos, al interno y ano rectar esta sin pliegues ni traumas, al examen ginecológico esta conservado el himen, se observa eritema estaba un poco rojito e inflamado, paredes vulvales y paredes externas si no describí es que no se veía nada. Concluí traumatismo vulvar” Es todo. . A preguntas del Ministerio Público responde: fue experto por 7 años. Siempre como médico forense. Un eritema es un enrojecimiento, es el termino medico. Es por el color, es rosado. La anatomía genital de la niña, las paredes son los laterales, la orquilla es la base y los labios es lo que sobresale, lo que vi era diferente porque estaba mas rosado de lo normal. Las causas de los eritemas son variadas, puede ser por traumatismos, eso queda por parte del pediatra ir al fondo de la causa. Las manipulaciones genitales puede causar eritemas. El tiempo estimado de curación es depende de la intensidad, puede ser de 3, 5 o hasta 7 días. No le sabría decir si depende de circunstancias externas de la victima. el tamaño es como de 4 centímetros del genital de una niña de tres años, ahorita no recuerdo mucho, la medida como tal no la se. Hay algo fuera de lo normal al examen físico, hay un traumatismo se externo o interno. El solo hecho de la nene que este sometida a la evaluación es traumático. Si no describí otra lesión es porque no había. A preguntas de la querellante responde: no había secreción ni otra cosa que pudiera describir. Si hubiese observado otra cosa la describo. Solo la lesión. A preguntas del defensor privado Abg. Machado responde: no recuerdo si tuve acceso a la historia clínica, yo iba con la orden y hacía el interrogatorio. Si analizamos pero no quise describir porque al estar hospitalizados nos solicitan es lo externo, ya ahí están siendo evaluadas. No sabría decirle si ameritaba hospitalización. Esa respuesta la da mejor el pediatra o medico infantil, nosotros nos vamos a la parte física. El eritema puede ser causado por trauma, que se golpeo, infección. En el momento no vi la laceración, sino estuviera ahí escrito. A preguntas del defensor privado Alfredo Almao responde: no le sabría decir si es por candíais, puede ser por muchas cosas, eso es lo que descarta el pediatra o medico infantil. No hay preguntas del Tribunal.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base lo siguiente “este examen físico sin lesiones aparentes, al examen externo es lo que vemos, al interno y ano rectar esta sin pliegues ni traumas, al examen ginecológico esta conservado el himen, se observa eritema estaba un poco rojito e inflamado, paredes vulvares y paredes externas si no describí es que no se veía nada” y refiere además “Si analizamos pero no quise describir porque al estar hospitalizados nos solicitan es lo externo, ya ahí están siendo evaluadas. No sabría decirle si ameritaba hospitalización. Esa respuesta la da mejor el pediatra o medico infantil, nosotros nos vamos a la parte física. El eritema puede ser causado por trauma, que se golpeo, infección” por lo que esta juzgadora considera que el detonante fue la negatividad de acatar las indicaciones medicas, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.


Testimonio de la experta profesional especialista: MARIA LEONOR CORTEZ, de cedula de identidad (…), Lcda. En Psicología, trabajo como psicóloga en el equipo multidisciplinario de protección para niños, niñas ya adolescentes para el momento de esta acta estaba en el área de sustanciación de los tribunales de protección estaba con la jueza, escuchamos a la niña; la niña habla que su papá la rasguño en la carita y a su mamà también, y se ve confundida en los tiempos que veía a su papa y que ella quería mucho a su papa y que ella quería ver a su papa y verlo para su cumpleaños, la niña necesita ayuda por su relato por que presenta un confusión. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ustedes practican una evaluación? No solo se escucha al niño, así es el procedimiento, por que esto era un caso de divorcio, y nos llaman para escuchar a los niños cuando estamos en ese proceso, y nos pide la ley una opinión de lo que observamos de estos niños. Es todo. . A pregunta de los querellantes contesta: que edad tenia la niña para ese entonces? Tres años, la niña manifestó algún tipo de agresión física? Si ella dice que su papa la rasguño en la carita, la niña manifiesta que si había sido tocada en otro sitio? Ella solo dijo que las rasguño. Es todo no mas preguntas. La defensa no tiene preguntas. La jueza no tiene preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en lo siguiente “la niña habla que su papá la rasguño en la carita y a su mamà también, y se ve confundida en los tiempos que veía a su papa y que ella quería mucho a su papa y que ella quería ver a su papa y verlo para su cumpleaños, la niña necesita ayuda por su relato por que presenta un confusión”, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.


Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado una lesión denominada equimosis periorbitaria izquierda. Hemorragia subconjuntival izquierda. Contusiones en región parietal derecha y mama de ese lado, las últimas ocasionadas con algo contundente. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, (...), tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no quedo demostrado el delito de (...) previsto como tipo penal en Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, y que a continuación se definirá.
(...)
Artículo 259. (...) a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, Manuel o introducción de objetos; o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.


Podemos destacar que el (...) son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.



Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: OSCAR ENRIQUE COROMORO PAZ MARTINEZ, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede determinar con certeza si en efecto la niña victima de la presente causa fue realmente expuesta al (...) generado por un adulto y ademas no pudo la vindicta publica desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima mas a la verdad de los hechos, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMORO PAZ MARTINEZ, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: OSCAR ENRIQUE COROMORO PAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a dictar sentencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: RIMERO: En la solicitud hecha SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (…), POR EL DELITO DE (...), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente con el art. 217 ejusdem.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ