REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005000
ASUNTO : KP01-P-2005-005000


SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente asunto penal, en virtud de que se inicia bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia específicamente en fecha 10 de Octubre del año 2001, conla denuncia hecha por la ciudadana Silvia Josefina Vasquez Vasquez, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, la cual se establecio un procedimiento para este tipo de delitos, de la siguiente manera:

Artículo 34 Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

Artículo 35. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, llega este asunto a los Tribunales de Primera Instancia, en funciones de Control, en fecha 26 de Abril del 2005; Así mismo, en el mes de marzo del año 2007, entra en Vigencia La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece un procedimiento totalmente distinto, consagrado en su artículo 79, el cual expresamente señala:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para los asuntos que se encontraban bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece el tratamiento y el término en que se aplicaría el nuevo procedimiento, por lo que al respecto en las disposiciones transitorias dispuso:
QUINTA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrara en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 26 de Abril de 2005 la presente causa fue recibida por el Tribunal de Control Nro. 03 de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, abocándose al conocimiento de la causa y fijando audiencia para el día 05 de Mayo de 2005 a las 2:00 pm.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva mas de 7 años, ya que los hechos conforme al folio uno (01) de la presente causa se generan en fecha 26 de Abril de 2005.

En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica sería de Diez (10) meses de prisión.

Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
“Artículo. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(omissis) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

en virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno de ellos.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”


Asimismo en virtud de la competencia especial de este Tribunal es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Haciendo uso del Articulo 322 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Así mismo, haciendo alusión a el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO. de conformidad con lo previsto en el artículo 322 y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de imputado del ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ