REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003702
ASUNTO : KP01-S-2011-003702

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ELENA GARCIA MONTES
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE DURAN VASQUEZ, de Cedula de Identidad V- (…), nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 11-08-1973, grado de instrucción 6To Grado, de 39 años de edad, hijo de Tibulcia Filomena Vásquez y Juan Pablo, oficio: Caletero, residenciado en Vía Duaca entrada al Cardenal al frente de la Bodega Los Compadres, casa S/N teléfono 0416-5595201 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 03º CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yensy Pernalete
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Tercera del Estado Lara, abogada YENSY PERNALETE, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano : EDGAR ENRIQUE DURAN VASQUEZ, ya identificado, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA CARDENAS, C. I. V-15.886.625, promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El ya no se mete mas conmigo, el me había empezado a insultar, que tenia una abogada, la abogada me llamaba y me llamaba, el problema quedo porque yo me fui de la casa, el empezó que yo tenia otro hombre, yo empecé a estudiar misión ribas, el me dijo que tenia otro hombre por eso empecé a insultar, yo vendía tostones, el llegaba y se montaba encima de los tostones y empezó a dañármelos, yo salí emparaza de la niña, con el aparato, el diciéndome que yo salí embarazada con otro hombre, que le de gracia a dios que el esposo que tengo ahorita me esta manteniendo las tres hijas de el, el dice que mi esposo me va a violar las niñas, la cosa empezó porque yo me busque otro hombre, yo no le pido mas nada, la casa que tiene es de los hijos de el, de los tres muchachos, el único hombre que tuve desde los quince años fue el, yo abrí ocho huecos, de tres metros, para darle comida a mis hijos, la niña llego llorando a la casa, yo le dije que el es su papa, yo no le digo nada en contra de ese señor, mis hijos van para arriba y el va para abajo, yo le dije a mi esposo que si el me recoge, me recoge con mis tres muchachos, con los hijos míos yo voy para arriba, mi hijo esta en clase, mi hijo le dice que lo busque y el dice que no lo va a buscar porque le van a robar la moto, le niega plata a mi hija, le dice que ellos van a necear y a joder, los niños míos le pidieron mil bolívares y el le dijo que le pidiera a los hombre que tiene su mama y que se los den, nadie sabe las goteras que el que vive adentro.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada LIRIO TERÁN MATUTE, manifestó en su intervención lo siguiente: “Revisada la presente acusación, en primer lugar se evidencia que se inicia por denuncia de la ciudadana victima, que la insulto, que le dijo palabras obscenas y que la abogada siempre la llama, el informe psicológico debe llevar la identificación de las personas y la identificación del problema, pero si nos referimos y observamos el informe, dice que es referida por la fiscalia, no dice nada, esto no es un informe, oímos un relato de la señora aquí presente, el problema por los hijos, al parecer mi representado no es un buen padre, eso es problema de materia de protección, esta totalmente fuera del contexto, considera esta representación que si solo el elemento de convicción es el informe, por lo que solicito conforme al articulo 28 numeral 4 literal “i” al igual que el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, la presente acusación no reúne con todos los requisitos, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. -

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículos 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
En el caso de marras el Tribunal pudo verificar que existía un defecto formal en el escrito acusatorio en virtud que en la narración de los hechos no se encuentran descritos de una manera clara, precisa y circunstanciada, siendo que no se puede verificar cual es la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que se a lo fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se ordenó la subsanación de este defecto para lo cual se le otorgó un lapso prudencial a la representación fiscal, sin embargo, una vez que fue reanudada la audiencia, manifestó la representante del Ministerio Público, que en virtud de que la víctima en el presente proceso había fallecido, no contaba con otro elemento que le permitiera esclarecer en que consistió la participación de cada uno de los imputados, y por ello no podía subsanar la acusación.
En virtud de lo expuesta estima quien decide que ante el incumplimiento de requisitos formales para ejercer la acción penal, la solución procesal verificada la existencia de obstáculo al ejercicio de la acción penal, es declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, y cuya DECLARATORIA CON LUGAR implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de SOBRESEIMIENTO FORMAL, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensa Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta el cese de la condición de imputado y de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano: EDGAR ENRIQUE DURAN VASQUEZ, de Cedula de Identidad V- 12.242.277, en relación al presente asunto. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.- Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase. -
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ