REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010035
ASUNTO : KP01-P-2012-010035

FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 de la Vigencia Anticipada de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: CARLOS JOSE TERAN CARMONA, de Cedula de Identidad V- (….), nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 06-02-1969, grado de instrucción Estudiante Universitario, de 43 años de edad, hijo de Marina Carmona y Martín Brito, oficio: Comerciante, residenciado en Urb. El Hatillo Contri casa Nº 3-40 Cabudare Estado Lara, teléfono 0424-5189625 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de Maria Alejandra Verde Hurtado, cedula de Identidad Nº 12.435.449, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oraly publico.- Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo. –

INTERVENCION DE LA VICTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:: “Yo lo que realmente deseo es que se venda el inmueble para poder resolver mi vida, estoy viviendo alquilada y aparte he acarreado gastos que no puedo cancelar, nosotros quedamos en acuerdo de la casa y un carro, el tiempo transcurre y no ha sido posible, por eso fui a la Fiscalia, ni pide crédito, ni vende la casa, me siento afectada, porque yo tengo mi casa y porque tengo que vivir en una residencia. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, y víctima se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si habíamos llegado a un acuerdo, para la vivienda, pero se han hecho todos los tramites y simplemente no se ha podido hacer la gestión concreta, pero fue intervenido casa Propia, lamentablemente eso creo que tomaron una decisión de la Junta interventora, a ciencia cierta no he podido tramitar, por ende teníamos que esperar, me entere que la cartera de crédito de casa propia no la a querido tomar ningún banco y lamentablemente no he podido hacer nada. Es todo”.-


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Carmen Perozo, Ipsa 54.424, expuso lo siguiente: “Oído como ha sido la fiscal del Ministerio Publico, fue en fecha 7 de Mayo del año 2012, ahora bien los hechos expuesto en la denuncia se evidencia que claramente no corresponde a la jurisdicción penal, son hechos que corresponde a la jurisdicción civil, es un bien que no se ha llegado a una partición de bien, tenia que ir a la jurisdicción civil, ha hablado de un bien inmueble y un bien mueble, si haber vamos ella sabe a que nos estamos refiriendo, los vehículos que el señor tenia eran del papa de mi representado, que el los indio porqué figuraba como propietario mas no era como tal, porque eso pertenecía al papa, esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su fecha, donde se expone la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico procesal penal, la victima pretende que la fiscalia del Ministerio publico tome atribuciones de materia civil, ella se retiro por sus propios medios de la vivienda, cabe destacar que el articulo 39 de la violencia psicológica, que dice quien trato humillante, vejaciones, la misma victima en su denuncia dice la victima, que no la ha llamado, no la a perseguido, molestado ni humillado, en cuanto a la violencia Patrimonial no concurre en ninguno de los supuestos que establece la norma, por todo lo antes expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento y se remita el presente asunto para los Tribunales Civiles, en caso contrario de ser admitida, la defensa se opone a las pruebas por cuanto a las pruebas de las testimoniales, los cuales no indican la pertinencia y necesidad de las mismas, solicito sea declarada con lugar las excepciones opuestas. Es todo.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: ”Solicito se declare sin lugar la excepción, están expuestas las circunstancia de tiempo modo y lugar, existe fundados elementos así como las pruebas que fueron expuestas y todo se encuentra en los delitos establecido en el Art. 39 y 50 de la Ley orgánica Especial, evidenciándose la conducta desplegada del ciudadano de autos. Es todo”.-

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “c” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “c” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONTRA LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción.
Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada Con lugar la excepcion opuesta por cuanto los hechos no revisten carácter penal sino que deben ser ventilados por un Tribunal con competencia Civil.-
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que efectivamente estamos en presencia de una acusación fiscal que cumple de manera efectiva con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de la acusación, lo cual puede ser debidamente corroborado en una exhaustiva revisión del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción.- Y ASI SE DECIDE.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Auxiliar 41 del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 14 de Noviembre de 2011, la ciudadana Maria Alejandra verde, comparece por ante la fiscalia 4º del Ministerio Publico a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Carlos José Terán Carmona, quien expone que en el mes de enero del 2011salio de su casa ubicada en la Urbanización el Hatillo, Country, casa Nº 3-40 Cabudare, en virtud de los problemas que venían presentando los mismos y de mutuo acuerdo habían acordado vender la casa, es decir la parte que le correspondía a la misma vendérsela al ciudadano antes mencionado, lo cual ha pasado el tiempo y este acuerdo ha sido imposible ya que el mismo sigue viviendo en dicha residencia y ella aun vive alquilada, todo lo cual ha traído con esto inestabilidad emocional al verse pagando un alquiler y el que era su pareja siga viviendo en una residencia que ambos adquirieron cuando Vivian juntos”.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE HURTADO, en su condición de VICTIMA.-
2.- testimonio de la ciudadana GLAFISA ESMERALDA OVIEDO.-
3.- Testimonio de la Ciudadana ELIZABETH TERESA DAZA MOGOLLON.-
4.- Testimonio de la Ciudadana JOHISSET MERCADO.-
5.- Testimonio de la LICENCIADA LUISAMARIA DIAZ, adscrita a IREMUJER.-
DOCUMENTALES:
1. INFORME TECNICO DE AVALUO, suscrito por el Ingeniero PEDRO FONTANA, realizado a una vivienda ubicada en la urbanización El Hatillo Country, casa Nº 3-40, Cabudare Estado Lara.-
2. COMUNICACIÓN SIN NUMERO de fecha 28.11.11, suscrita por la ciudadana Lic. INGRID SOLER, Gerente de Negocios de SOFESA Supermotors, S. A., en la que deja constancia de vehículos adquiridos a nombre del ciudadano Carlos Terán Carmona.-
3. DOCUMENTOS AUTENTICADOS, emanados de la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, suscritos por la Abg. LUISA YOLANDA VEGAS MONSERRAT, Notario Publico Cuarto de Barquisimeto Estado Lara.-
4. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización el Hatillo Country, casa Nº 3-40, Cabudare Estado Lara.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano RAMON CASTIOLLO SERRANO, C.I. V-2.897.833.-
2.- testimonio del ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, C.I. V-7.362.336.-
3.- Testimonio del Ciudadano GILMER GREGORIO MARCHAN PALACIO, C.I. V-23.553.757.-
4.- Testimonio del Ciudadano EDDISON GERARDO MARCHAN, C.I. V-21.047.128.-
5.- Testimonio del ciudadano EUDYS ALEXANDER ALMAO, C.I. V-15.444.592.-



MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTUVO las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.-

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 (Vigencia Anticipada) de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el Libelo Acusatorio presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra de CARLOS JOSE TERAN CARMONA, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de protección y seguridad, dictadas en el presente asunto, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial.- CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA