REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022121
ASUNTO : KP01-P-2012-022121

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN IN EXTENSO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se Aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2012, en virtud de que la Juez Abg. Nataly González Páez, realizo la Audiencia Oral de presentación de detenido de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra de Vacaciones, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Estado Lara, Abogada Noelia Asuaje, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (..), venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-10-88, grado de instrucción 6º grado, de 24 años de edad, oficio: Construcción, residenciado en el palomar vía el tostado casa Nº 19. Teléfono: 0416-7583965, (No presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y POSSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana ANGELICA MARIA GAMBOA ADRIAO, titular de la Cedula de Identidad 19.113.580. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público en primer lugar consigno Prueba de orientación en la que consta que la droga arrojo un PESO NETO DE 2,5 GRAMOS DE COCAINA, asimismo presento a efecto videndi acta donde se verifica que el ciudadano presenta registro por el CICPC, por el delito de Resistencia a la Autoridad, Solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, previsto en el articulo 94 de la ley especial en la materia, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, se ratifiquen Medida de Protección y Seguridad numerales 1º, 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la Salida prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Y asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º consistente en Asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente y que se presente una medida de caución personal, para que se presente unos fiadores que nos garantice que este ciudadano va cumplir con las medidas que se le impongan, conforme al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se remita a la victima a recibir charlas y orientación, conforme al articulo 87 Nº 13º de la Ley Especial. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTHONY JOSE SUAREZ SUAREZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2012, siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje fueron comisionados por la Oficial (CPEL), Pineda Yisset, receptora de denuncias del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas informando que en el departamento de denuncia se encuentra una ciudadana de nombre Gamboa Adriao Angélica Maria quien formulo denuncia que había sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de su concubino Suárez Suárez Anthony José y que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda , por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio el oficial (CPEL) Andur Duarte identifica a la comisión, tocando las puertas del referido inmueble en presencia de la ciudadana constatando del interior del inmueble sale un ciudadano es cuando la ciudadana lo señala como su agresor , procediendo los funcionarios a detenerlo”.-


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo lo que dije en la policía fue que siempre peleamos y que quería una orden que el no se acercara a mi, pero no dije en ningún momento que el me amenazaba de muerte, quiero es una orden de alejamiento, y tengo 4 hijos y no son de el. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada LOURDES BRIZUELA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: DENNIS GREGORIO PEREZ RIERA : “Si voy a declarar” “Si deseo declarar”. “Yo no la golpee solo discutimos, ni la amenace, eso lo puso la policía, y la droga es consumo mío, trabajo con mi papá. Es todo”.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “En virtud de lo expuesto por el Ministerio publico y por lo manifestado por la victima, y mi defendido, me adhiero parcialmente a lo solicitado por la fiscalia, pero solicito se desestime la medida de caución personal, que se le imponga medida de presentación periódica ante el tribunal. Solicito copias simples del asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y POSSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ANGELICA MARIA GAMBOA ADRIAO, siendo el presunto agresor concubino de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio (3), en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, Denuncia Nº 115-12, que riela al folio (4), Constancia de Asistencia, practicada a la Victima Angélica Maria Gamboa Adriao, en la que consta que la misma presenta hematoma en brazo derecho y antebrazo, hematoma miembro inferior izquierdo, la cual riela al folio (10), registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario Albert Rivero, en la cual se deja constancia de la cantidad de droga incautada y sus características, la cual riela al folio 12 y su vuelto, considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas y se remite a ambas partes ante el equipo multidisciplinario para que le realicen el respectivo abordaje.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-


MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada 15 días por el lapso de CUATRO (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal. Se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 258 del Código orgánico Procesal Penal como es la presentación de 3 fiadores, que consignen los recaudos de carta de residencia, constancia de trabajo y carta de buena conducta exigidos en dicho articulo. Se ordena realizar un triaje al imputado ante el equipo Multidisciplinario. Se acuerdan las copias a la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ANTHONY JOSE SUAREZ SUAREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y POSSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la ciudadana ANGELICA MARIA GAMBOA ADRIAO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. y se remite a ambas partes ante el equipo multidisciplinario para que le realicen el respectivo abordaje. CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en un recibir charla en materia de género en IREMUJER, para que se le brinde la ayuda necesaria, cada quince (15) por un lapso de cuatro meses. QUINTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 258 del Código orgánico Procesal Penal como es la presentación de 3 fiadores, los cuales deben consignar Carta de Residencia, Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta. Se ordena realizar un triaje al imputado ante el equipo Multidisciplinario. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en sala de audiencia.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (SUPLENTE)

ABOGADA ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ