REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004762
ASUNTO : KP01-S-2012-004762


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Estado Lara, Abogado Enrique José Montenegro Archila, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos HECTOR PASTOR GUDIÑO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°(..), nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 01-10-1972, de 40 años de edad, hijo de Héctor Pastor Gudiño y Belkis Ramona Castillo, de profesión u oficio: Comerciante, grado de Instrucción 4º grado, domiciliado en La Tomatera, después del Ujano, calle principal Simón Rodríguez, al final de la autopista, Rancho pintado de rojo. (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000 KP01-S-11-4302), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ESTHER CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° (..).- En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, solicito se decrete la pena privativa judicial preventiva de Libertad , conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal penal, en virtud que el referido ciudadano se encuentra requerido por este mismo Tribunal, con la Fiscalia 16 del Ministerio Publico por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable por lo que el mismo constituye una amenaza para la sociedad y en especial para victimas tan vulnerable como es en el presente caso, se mantengas las medidas de protección y seguridad por el Órgano receptor de la Denuncia y se imponga la salida inmediata de la residencia en común, en caso de no acordarse la privativa, de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la Ley orgánica Especial. De igual manera solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para el imputado y el ginecológico anal para la victima Es todo.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HECTOR PASTOR GUDIÑO CASTILLO, ya identificados, los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2012, donde una ciudadana se presenta a la estación policial manifestando haber sido agredida física y verbalmente y que la querían violar el día 03.11.2012, a las 04:00 de la mañana y que había sido su nieto de nombre Gudiño Castillo Héctor Pastor, seguido los funcionarios se apersonan al lugar y al llegar al mismo salio de la vivienda una persona que vestía franela de color anaranjada con rayas blancas, pantalón marrón y zapatos casuales, identificándose como funcionarios policiales y procedieron ala detención del mismo.-

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “yo estaba dormida cuando despierto, el estaba arriba mío, ya me había agarrado, yo cerré las piernas, el me metió los dedos me cerro la boca me tenia asfixiada, ese liquido lo boto en mis piernas, me pego en la oreja, me rasguñó la nariz, la cara, el me agarro para darme, no quiero que vuelva a mi casa, mi esposo hace un mes que se murió, me da miedo, no me hacia nada porque mi viejito estaba allí, la defensa mía fue que me fui a la carrera, le tengo temor a ese sinvergüenza, siendo mi misma sangre. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““no deseo declarar” se acoge al precepto constitucional. Es todo”.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:“ revisada las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano Héctor Gudiño, pesa una orden de aprehensión por este mismo Tribunal, en virtud de la solicitud de la Fiscalia, solicito se decrete sin lugar, en las actuaciones presente aquí, no consta que el ciudadano no presenta ninguna actuación, en el otro asunto consta un informe psiquiátrico, donde se evidencia que mi representado es paciente de la Institución El Pampero, posteriormente se evidencia un informe psiquiátrico, posteriormente se le hizo una valoración física, donde indica que el paciente era consumidor y necesitaba una valoración neurológicas, luego hay un informe del Hospital San Marco, donde dejan constancia que presenta problemas de agresividad, que presenta una esquizofrenia paranoica, mi representado no consta con las condiciones físicas ni mentales para que este recluido en ninguna cárcel, por lo que solicito sea recluido al Hospital Psiquiátrico, en cuanto a las medidas serian ineficiente por cuanto al ser recluido no tendrían sentido. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.311.926, siendo el presunto agresor Nieto de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio (4) y su vuelto, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, Denuncia Nº 276-12, de fecha 03.11.2012, que riela a los folios (6 y 7), constancia medica, de fecha 03.11.2012, inserto al folio (9) del presente asunto, considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En virtud de lo narrado y expuesto por los presentes, esta juzgadora observa, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, aunado a ello en el día de tiene una orden de aprehensión pendiente por este mismo Tribunal en el asunto KP01-S-2011-004302, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.-

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que hay constancia en autos en el asunto KP01-P-2011-004302, que el imputado presenta patologías de índole psiquiátrica, diagnosticada como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual ameritó ser medicado (folio 147), siendo incluso recluido en centros de rehabilitación, y siendo evidente del aspecto del mismo, que necesita ser evaluado por profesionales del ramo quienes determinarán el tratamiento a seguir, para garantizar su derecho a la salud, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida Cautelar, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sometimiento al cuidado y vigilancia de una institución, consistente en su ingreso inmediato al CENTRO PSIQUIATRICO EL PAMPERO, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano HECTOR PASTOR GUDIÑO CASTILLO,, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ESTHER CASTILLO.- SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida Cautelar, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sometimiento al cuidado y vigilancia de una institución, consistente en su ingreso inmediato al CENTRO PSIQUIATRICO EL PAMPERO, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (S)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

SECRETARIA