REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004302
ASUNTO : KP01-S-2011-004302

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión del ciudadano HECTOR PASTOR GUDIÑO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° (..), sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano HECTOR PASTOR GUDIÑO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°(..), nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 01-10-1972, de 40 años de edad, hijo de Héctor Pastor Gudiño y Belkis Ramona Castillo, de profesión u oficio: Comerciante, grado de Instrucción 4º grado, domiciliado en La Tomatera, después del Ujano, calle principal Simón Rodríguez, al final de la autopista, Rancho pintado de rojo, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-

2.- Se escucharon los alegatos de la defensa, quien expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito se ordene la práctica de un examen psiquiátrico. Es todo”.

3.- Por su parte, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, solicito : solicito a este tribunal se fije una fecha oportuna para que se lleve a cabo la audiencia 104 de la Ley Orgánica Especial y se notifique a la victima para comparecer a la misma. Es todo.

4.- DECISION. Una vez oídas como han sido las exposiciones de las partes este el Tribunal de Control Nº 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO: En virtud de lo narrado y expuesto por los presentes, esta juzgadora observa, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito. (….), previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, aunado a ello en el día de hoy se realizo audiencia de presentación en el asunto KP01-S-2012-4762, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS.-

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que hay constancia en autos de que el imputado presenta patologías de índole psiquiátrica, diagnosticada como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual ameritó ser medicado (folio 147), siendo incluso recluido en centros de rehabilitación, y siendo evidente del aspecto del mismo, que necesita ser evaluado por profesionales del ramo quienes determinarán el tratamiento a seguir, para garantizar su derecho a la salud, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida Cautelar, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sometimiento al cuidado y vigilancia de una institución, consistente en su ingreso inmediato al CENTRO PSIQUIATRICO EL PAMPERO, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Se ordena la publicación. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (Suplente)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA