REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003004

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 29 de octubre de 2012, de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E- (:…) pues en el escrito presentado y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de sus hijos, actualmente vulnerables.

Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario ratificar e imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
1. Remitir a las mujeres agredidas que así lo requieran a un centro especializado para que reciba la debida orientación y atención.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

INTERVENCION DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
No obstante lo anterior, se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 122 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informes técnicos integrales en las áreas jurídica y socioeconómica, a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Ahora bien, en el presente asunto se solicitan un conjunto de medidas a los fines de resguardar el patrimonio propio de la mujer. El delito de Violencia Patrimonial y Económica, y el cual será analizado bajo la óptica de lo solicitado por la víctima, se encuentra previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y reza lo siguiente:
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester, a los fines de determinar la adecuación o no de los hechos narrados por la solicitante en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, considerar ciertos aspectos constitutivos del tipo penal.
El tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, requiere la existencia de una condición que consiste en la calificación por parte del sujeto activo en la comisión del delito que debe adecuarse al “cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada”, y para ello debe existir previamente el matrimonio civil o concubinato y que para el momento del hecho punible exista una separación legal, para los casos de matrimonio, y una separación de hecho debidamente comprobada en los casos de concubinato.
En consideración a los elementos presentados por la parte accionante (victima) en este estado y grado del proceso, se verifica que la persona a quien se le atribuyen los hechos, sin ser el cónyuge o concubino demostrado, efectivamente mantuvo una relación de afectividad con la víctima, por lo que en ejercicio de la atribución que confiere a este tribunal el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde el nacimiento de su hija 08 de febrero del año 2000, hasta el mes de abril del año 2011, momento en que manifiesta la victima se encuentran separados (desde hace año y medio). Este tribunal para dictar la presente medida se basa en los elementos de convicción presentados por la victima los cuales rielan en el expediente del folio 01 al folio 62, quedando cubierto la exigencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos estos necesarios para dictar la presente medida cautelar estimando el riesgo inminente de quedar ilusoria las resultas de un juicio, así como amparada por la presunción del derecho que le asiste, ya que ha sido plenamente demostrado la relación de afectividad entre ambos y la participación y contribución de la victima en los bienes del presunto agresor. En virtud de lo mencionado ut supra se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Otras de las medidas cautelares impuesta es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Por ultimo en audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el libre acceso por parte de la victima a la graja ubicada en el sector el manzano, en virtud de la restricción realizada por el presunto agresor, siendo este un lugar de esparcimiento y contribución continuo por parte de la victima y de sus hijos, siendo demostrada a través de los elementos de convicción que rielan del folio 1 al 68 del presente asunto penal.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad la establecidas en el numeral 5 y 6to de la Ley especial; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de trabajo, estudio, Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas. SEGUNDO: Se acuerda la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a recibir charla en materia de Genero. TERCERO: Se ordena un triaje por parte del equipo Interdisciplinario tanto a la victima como al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numerales 7 y 3 de la Ley orgánica Especial; consistente en referir al imputado a IREMUJER a recibir una charla de violencia de Género una vez al mes por el lapso de cuatro meses y prohibición de enajenar y grabar los bienes de la comunidad, hasta un cincuenta por cierto tal como lo establece la precitada norma. QUINTO: Se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del estado Lara, por lo que se ordena Librar Oficio a la Comandancia a los fines de acompañar a la victima, conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley orgánica Especial. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA