REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003607
ASUNTO : KP01-S-2012-003607
JUEZA: ABG. Elena García Montes
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: REYES CACERES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.396.975, nacido en Vigía Estado Mérida, en fecha 06-01-1963, de 49 años de edad, hijo de Maria Elisa de Cáceres y Cristóbal Cáceres, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción 3er año, domiciliado Urbanización Eligio Macias Mújica sector 2 vereda 38 casa Nº 3, teléfono: 0251-7170833.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA AGUERO I.P.S.A. Nº 133.353
FISCAL Nº 20: Abg. JAVIER TORREALBA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Mary Laura Alvarado de Puerta, cedula de Identidad Nº 13.188.252
VICTIMA: Adolescente cuya identidad es Omitida.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima del Estado Lara Abogado Abg. JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano REYES CACERES GARCIA,, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…el día 02.09.2012, ….en la entrada de Carorita, observo un tumulto de personas quienes se encontraban golpeando a un ciudadano que estaba en el piso, siendo informado por algunos ciudadanos que el ciudadano que se encontraba en el piso era un violador, y es por lo que estaba siendo atacado por varias personas, por lo que el funcionario tuvo que encender la sirena de la unidad policial para dispersar a las personas que se encontraban en el sitio, a fin de resguardar la integridad física del mismo, y es en ese momento cuando se acerca la ciudadana Mary Alvarado quien es la representante legal de la adolescente victima en la presente causa y le informa la funcionario policial que el ciudadano había abusado de su hija en el momento en que se dirigían a su residencia, ya que ella venia sentada con su hija en uno de los puestos del lado derecho de la buseta y la adolescente se encontraba sentada del lado del pasillo…a la entrada de el cuji su hija le manifiesta que el hombre que tenia parado al lado le estaba diciendo que se quedara callada y le estaba rozando el hombro izquierdo con el pene erecto y fuera del pantalón y le señala el sujeto quien se estaba bajando de la unidad ….”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA
La Representante de la Victima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la madre de la adolescente y en tal sentido expuso: “Esa es mi hija a mi me dolió mucho eso, en mi casa ni siquiera al papa ve en interior, para que este señor sea tan abusador, eso lo que merece es un gran castigo, porque se metió con un inocente, ese día para llevarla le sucedió eso, es enfermo ese señor, que buques una mujer o que se case, ese huequito con ese dolo que viví ese día, eso es lo que siento y me dulce, ese señor tienen que merecer un castigo, el castigo se lo dejo a papa dios, si hizo eso por mi hija mañana `puede ser por otra y peor, esa es mi palabra. Es todo”.-

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado ABG. ANA AGUERO I.P.S.A. Nº 133.353, en su intervención expresaron lo siguiente: “Oida la exposición fiscal, mi defendido va admitir los hechos por lo que solicita admita la acusación, se le conceda la palabra para admitir los hechos, pero solicito se mantenga en libertad, no se le decrete la privativa de libertad por cuanto no sobre pasa de los diez (10) años, solicito copias simples, consigno en este acto copias de las constancia constante en tres (3) folios. Es todo”.-

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El Defensor Privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano REYES CACERES GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad.-

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio de la Psicólogo RUBI MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
2. Testimonio de la Adolescente víctima en la presente causa, de 14 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien en su condición de agraviada y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.-
3. Testimonio de la ciudadana PUERTA JENNY, C. I. 12.934.217, en su condición de denunciante victima en la presente causa.-
4. Testimonio de la ciudadana MARY LAURA ALVARADO DE PUERTA, C.I. 13.188.252, en su condición de madre de la victima.-
5. Testimonial del FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (CPEL), VIRGUEZ NELSON, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
6. INFORME PSICOLOGICO, realizado por la Psicólogo, RUBI MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.-
7. ACTA POLICIAL, de fecha 02.09.2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (CPEL), VIRGUEZ NELSON.-

La admisión de los hechos que hiciera el acusado REYES CACERES GARCIA, ya identificado, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de un tercio de la pena siendo esta Un (01) año y Cuatro (04) meses, quedando la pena a cumplir en (02) años y Ocho (08) meses, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad.- En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano REYES CACERES GARCIA,, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano REYES CACERES GARCIA, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano REYES CACERES GARCIA, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (S)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ