REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001095
ASUNTO : KP01-S-2012-001095

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ELENA GARCIA MONTES
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de Cedula de Identidad V- 11.785.739, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 01-08-1972, grado de instrucción Bachiller, de 40 años de edad, hijo de Doris Arevalo y Gonzalo Vitoria (+), oficio: Educador, residenciado en Urbanización Sucre Bloque 23, piso 8 apartamento 08-06. Teléfono 0414-5744061 y 0251-2325313 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA I.P.S.A N° 173.664
VICTIMA YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº 12.021.634
ABOGADAS ASISTENTES DE LA VICTIMA: ELIANA RUIZ MALAVA I.P.S. A Nº 58.543 Y SILVIA YNOJOSA I.P.S.A Nº 133.285
FISCAL 03º CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Virginia Sira
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de Cedula de Identidad V- 11.785.739, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Luego de la llamada de porque le cambie la cerradura, el nos pidió que nos viéramos, allí hay un salón que a su vez tienen otro salón adentro, me tuvo mas de seis hora encerrada, el me pedía que lo perdonara, la conversación quedo en que íbamos a quedar amigo, el se iba a quedar tranquilo, tengo testigo de que va a la casa, se para afuera, si estamos en algún campeonato el se asoma, al igual que el día de hoy, yo busco evitar, si yo estoy allí, el busca pasar, el pasa constantemente, le dice al niño que mi grado de karate es malo, le dice a los niños otras cosas, el se dejo venir, no ha respetado para nada, el no espero que yo saliera, el siempre buscar estar allí, la asociación de karate, nos iba a reunir para explicarnos la nueva ley a él lo convocaron aparte, el estaba allí, a mi me dijeron que el no podía estar allí, a él le explicaron aparte, el no se fue, el se acerca y como si no pasara nada, yo quiero que esto pare, el no necesita estar cerca de mi, es una constante persecución, yo no puedo seguir así, yo estoy embarazada. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada Abogado ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA I.P.S.A N° 173.664, expuso lo siguiente: “La defensa presento un escrito de excepciones, en relación a ello esta defensa hace mención a la caducidad de la acción penal, la investigación fiscal dura cuatro meses conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, la individualización comienza cuando se recibe la denuncia, se debe notificar al Tribunal, ese mismo día impuso las medidas y aparte de eso notifico a los organismo correspondiente, así no se haya imputado, además aclara una cosa es cuando se decreta y cuando se individualiza, eso fue el 8 de Febrero y la acusación se presento ocho meses, no solicito prorroga legal, no obstante eso causa un gravamen irreparable, para eso la ley estipula el lapso exclusivo, en segundo lugar, no se cumplieron los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, la acusación con respecto a los hechos se limito a algunos hechos, mi representado se imputo y el mismo día el digo que se acoge al precepto, nuevamente se imputo y ese mismo día acuso, se le menciono a la Fiscalia que había unos expedientes civiles y la fiscal no respondió nada, no verifico, ni investigo sobre los asuntos, la victima dice en la denuncia que el día anterior fueron a inspeccionar la vivienda, no se puede pretender que por haber ido una inspección ocular, se hable de un acoso, y el tercer lugar se habla de la aticipidad, el día 22 de mayo la familia de la ciudadana lo desaloja del gimnasio de él lo desalojaron, que casualidad después del 28 de mayo van a declarar todos los testigos, la abogada privada de esta ciudadana que si el se retiraba en quince días del gimnasio el presente asunto se acabaría, por tal motivo solicito sean admitidas las excepciones opuestas, tal como lo solicito en mi escrito de descargo presentado en su oportunidad, en la acusación hay muchas inexistencia, si revisamos el informe psicológico la supuesta victima, hace mención que teme que le quiten la casa y por el local, si tiene mas de un año con el acoso porque espero tanto tiempo para denunciar, si tiene una agresión infantil no tiene nada que ver mi representado, esto reviste de otra competencia, que lo quieran hacer ver por una supuesta violencia psicológica y acoso, la fiscalia le quito el delito de amenaza, el cúmulo probatorio que se fue a la fiscalia es un expediente de materia civil y la fiscal no lo trajo, por lo que ratifico mi escrito de descargo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas y solicito sea decretadas con lugar las excepciones opuestas. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Ella hizo referencia que yo la llamaba y la molestaba, todo lo que se ha declarado es mentira, en ningún momento es buscado hablar con ella, la relación que tenemos es en base a unas cosa cuando éramos novio, yo tenia en una oportunidad llaves de mi casa, ella le cambio la cerradura por cuestiones de seguridad, yo lo que le digo es que necesito que se me entregue la casa, porque la casa es mía, dice que yo he estado hablando mal de ella, eso es falso, porque dentro de la organización que ella esta, yo fui el que avale los grados de karate donde ella esta, seria ponerme mal yo mismo, yo en ningún momento he hablado mal de ella, la representante dice que supuestamente yo dije que ella es una desordenada, también dice que yo le tengo un acoso de los torneos, la mayoría de las veces yo soy juez y se nos da un chancee a ir a la cancha a comer, ella había abandonado las practicas y los torneos, cuando nos encontramos es porque yo estoy pendiente de mis alumnos y de mi categoría, ella esta haciendo alusión en el declaración, ella esta haciendo mención que es testigo la señora que trabajaba en la casa, que todo ahora se esta contra mi, es porque yo le dije que necesito mi vivienda y yo lo que hice mis canales regulares y busque una abogada, ya que ella no quiso desalojarla, fuimos al Ministerio de Vivienda, toda esta reacción es debido a que yo necesito mi casa, mi vivienda, hable con el papa, referente a la casa y a las cosas que tengo en mi casa, ellos me dijeron que no, ellos después se acercaron a mi gimnasio, en el cual teníamos una oficina compartida y en el momento que acordamos de que yo me quedaba en la oficina y ella viene y dice que yo me lleve las cosas de ella, cuando ella me dio esas cosas, porque siempre hubo un respecto y una distancia, yo le pregunto al fiscal de las medidas, yo le pregunto a la fiscal que como hago para ir al negocio si el cyber queda a lado de mi oficina, yo trabajo y vendo mi imagen, yo me vendo de eso porque de eso vivo, yo no puedo faltarle el respecto a alguien para que eso después me perjudique a mi y mi parte laboral, yo tenia una buena relación con su familia, después de la ruptura nos las llevábamos bien, después que yo le dije que me diera la casa, ella pone la denuncia, ella dice muchas cosas sobre mi que no son ciertas, en ningún momento soy capaz de decirle algo a alguien, solo le dije que necesito la casa, no tuve mas contacto con ella, es cierto que hubo una reunión en donde se nos da la pautas donde debemos seguir, donde la tía de ella trabaja allí, en donde nos ponemos hablar los pasos, nosotros nos sentamos y me quedo con la sen sey, yo lo que hice fue cuadre con la sen, sey, cosa que yo antes no manejaba la parte administrativa, en ningún momento era para intimidarla o acosarla, yo respete el espacio, estaba en mi área, de allí que me tenga que ver en mi trabajo ahora se vea afectado no me parece justo, porque yo no he incurrido con ella, siempre he buscado evitar. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LAS ABOGADAS DE LA VICTIMA
Existe varias circunstancia que es importante que se valore las pruebas que trae el Fiscal, la defensa alega unas cosas que no forman parte de esta competencia, si existe un bien, tiene derecho a violentarme, molestarme en mi trabajo, no es justo, no debe ser, que existe la violencia, por lo que solicito se impongan mas medidas mas fuertes, es todo”.-

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “El Art. 79 de la Ley orgánica especial, establece el lapso para presentar el acto conclusivo, mientras el tribunal no haya decretado el Archivo Judicial o en su defecto la omisión fiscal, el fiscal puede presentar la acusación, por otro lado la defensa técnica hace mención que el delito aquí planteado no reviste un delito de carácter penal, lo de la casa es carácter civil, el imputado a debido llevar los tramites por la vía civil, y se le iba hacer una inspección, el imputado ha debido notificar al tribunal, por otro lado, en cuanto a la carecía de la evaluación psicológica, la fiscal se basa en los testigos que fueron oídos en la fiscalia, y el imputado, hoy acusado en cualquier momento puede declarar.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literales “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal.
Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.
Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogado JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.- Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Estos hechos se desprenden de la narración que realizara la víctima, el día 08 de febrero de 2012, quien manifestó que desde hace 6 años de separo de este ciudadano, desde hace un año la acosa, la persigue ha entrado a su vivienda mientras estaba dormida con su actual esposo, luego la llamo para hacerle entender que había entrado, ella cambio la cerradura en virtud de esa situación, la llamo para preguntarle porque había cambiado la cerradura, la hizo saber que había intentado ir de nuevo a la casa, la cito para que se vieran para hablar, la retuvo tres horas, ha entrado en su oficina en varias oportunidades a fin de llevarse sus pertenencias, la cosa constantemente y como labora al lado de el , la molesta”.-


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO:
1. Testimonio de la LICENCIADA LUISA MARÍA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien realizo Informe Psicológico Nº 30262012, de fecha 13.02.2012, pertinente y necesaria en virtud que se trata de la Psicólogo que demostrara el nivel de perturbación causado a la victima por parte del victimario.-
TESTIGO:
1. DECLARACIÓN de la ciudadana YHAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, C.I. V-2.021.634, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano CORINDIA MEDINA CONRRADO ENRIQUE, portadora de la cédula de identidad V-13.990.171, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
3. Declaración de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MENDOZA BULLONES, portadora de la cédula de identidad V-4.070.313, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
4. Declaración de la ciudadana YARITZA DERAMRY CORDOVA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.825.163, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
5. Declaración del ciudadano CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-3.857.246, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
6. Declaración del ciudadano FRANK ANDRE FRANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad V-19.264.544, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
7. Declaración del ciudadano YESENIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-15.731.245, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. NFORME PSICOLÓGICO Nº 30262012, suscrito por la Psicóloga LIC. LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, IREMUJER, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.

DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Al respecto considera quien aquí decide que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró Improcedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Privada.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se Mantuvo las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la victima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas;


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en los términos del artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e ”i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: No se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Privada. QUINTO: Se mantienes las medidas de protección y seguridad.- SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (S)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ