REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010963
ASUNTO : KP01-P-2012-010963

FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 de la Vigencia Anticipada de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: DAVID CONCEPCION DIAZ, de Cedula de Identidad V- (…), nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 26-08-1980, grado de instrucción 3ER GRADO, de 31 años de edad, hijo de Ana cecilia Diaz y Valente Alvarado, oficio: Agricultor, residenciado en Parroquia Aguedo Felipe Alvarado sector El Cucharan caserío caucauarito cerca de la Bodega del señor Mauricio. Teléfono 0416-1273370 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ANNY MARYORI DIAZ DE DIAZ, cedula de Identidad Nº V-16.323.260, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oraly publico.- Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo. –

INTERVENCION DE LA VICTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Desde que hubo ese problema el ya no se metió mas conmigo, solo le pido que cumpla con lo que esta allí y con lo que ustedes le digan. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el Defensor Privado Abogado ABG. JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE I.P.S.A N° 43.104, expuso lo siguiente: “Ella es madre de dos niñas mas y ella no las tienes, ella nunca ha asumido el rol de madre, en ningún momento mi defendido la agredió con la violencia física, el lo que hizo fue defender al niño y a su mama, ella no hizo la denuncia pero quien puso la denuncia fue la señora y solicito se apertura a juicio. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, Víctima y Defensa, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “de verdad yo no, pongo a dios de testigo que yo no la golpie a ella, yo puse el niño para agarrarlo, en primer lugar puse al bebe, de verdad yo le digo que nosotros nunca habíamos discutido así, nosotros llegamos a un acuerdo, yo le llevo el niño, de verdad no tenemos problemas, el niño se golpeo el ojo la otra vez, el bebe lo tengo yo desde un año y pico, el bebe me quedo a mi, yo me quede con el bebe, cuando ella iba a buscar el bebe, ella se puso agresiva, el bebe recibió un golpe y mi mama también recibió un golpe, que lleguemos a un acuerdo por el bienestar por el bebe, yo nunca le he quitado el derecho como madre. Es todo”.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Auxiliar primera del Ministerio Publico, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 22 de febrero de 2010, la victima Anny Maryori Díaz de Díaz, se traslada hasta la sede del despacho fiscal Primero del Estado Lara, a fin de exponer que desde mediados del año 2009 en adelante se separo de su esposo David Concepción Díaz en virtud que según alega que este ciudadano no le presta la debida atención como padre al menor hijo que tienen en común, en vista de ello acordaron un régimen de convivencia familiar, siendo que esto se genera en fecha 22 de febrero de 2010, una discusión entre ambos, la denunciante golpea en el rostro al imputado y este a su vez la agarra fuertemente por el cuello, la empuja cayendo la victima de rodillas al suelo interviniendo allí miembros del grupo familiar a los fines de hacer cesar la conducta”.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.-
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la Ciudadana ANNY MARYORI DIAZ DE DIAZ, en su condición de VICTIMA.-
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 9700-152-1290, de fecha 24/02/2010, practicado por el Experto Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.-


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 (Vigencia Anticipada) de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el Libelo Acusatorio presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra de DAVID CONCEPCION DIAZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado DAVID CONCEPCION DIAZ, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ