REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 09 de noviembre de 2.012
Años 202° y 153 °

KP12-V-2010-000235

SOLICITANTE: Hermana Rosario Gaitan, titular de le cedula de identidad Nº 10.898.372, directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación en Entidad de Atención.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.012, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Gaitan, en su carácter de directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue, ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, mediante el cual expuso la situación referente al niño (omitido artículo 65 LOPNNA) en cuanto a su conducta y agresividad, e informó que no podían seguir atendiéndolo en la institución en virtud de que agotaron todas las herramientas que estaban a su alcance para la formación del niño. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la hermana Rosario Gaitan, en su carácter de directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús, en compañía del niño, a sostener entrevista con la Juez del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, de este circuito. En fecha trece (13) de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien se comprometió a mejorar su comportamiento y acatar las normas de la institución. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la hermana Rosario Gaitan, en su carácter de directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús, quien aceptó que el niño continuara en la casa hogar siempre y cuando acatara las normas de la institución que ella dirige. En fecha seis (06) de julio de 2.012, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Gaitan, en su carácter de directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue, ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, mediante el cual expuso la situación referente al niño (omitido artículo 65 LOPNNA), siendo que el mismo no cumplió con el compromiso asumido en fecha trece (13) de junio de 2012, asimismo solicitó que el niño sea entregado a su familia a los fines de que asuman la responsabilidad del mismo. En fecha once (11) de julio de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Lisbeth Ramona Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.055, madre del niño, a los fines de sostener entrevista con la Juez del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación. En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Lisbeth Ramona Leal, ya identificada. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.012, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Gaitan, en su carácter de directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue, ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, mediante el cual solicitó nuevamente que el niño sea ubicado con sus familiares ya que el mismo no captaba las normas de la institución, siendo que el mismo se portaba violento con sus compañeros, asimismo recibían quejas de la escuela, siendo que recibieron una cantidad de actas donde expresaban lo mismo sobre su conducta. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Lisbeth Ramona Leal, ya identificada, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Oliva de Leal, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.667. En fecha tres (03) de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Lisbeth Ramona Leal, ya identificada. En fecha quince (15) octubre de 2012, se ordenó nuevamente la notificación de la Lisbeth Ramona Leal, ya identificada, a los fines de sostener entrevista con la Juez del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Lisbeth Ramona Leal, ya identificada, quien declaró ante el tribunal. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.012, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Gaitan, en su carácter de directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se ordenó remitir el presente asunto a este juzgado de juicio, a los fines de que decidiera lo conducente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día seis (06) de noviembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del niño a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, revocándose la medida dictada en fecha dos (02) de febrero de 2.011.


DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de noviembre de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en virtud de que el niño fue entregado a su madre la ciudadana Lisbeth Leal Pinto, ya identificada, por la Hermana Rosario Gaitan, titular de le cedula de identidad Nº 10.898.372, directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue, solicitó la revocatoria de la colocación familiar otorgada a su persona en la entidad que ella dirige. En la audiencia de juicio del día seis (06) de noviembre de 2012, la Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó la revocatoria de la medida en entidad de atención del niño y que fuera reintegrado a su hogar.

DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día seis (06) de marzo del 2012, se presentó el niño a manifestar su opinión y expresó su deseo de estar con su mamá y que no quería estar en la Casa Hogar.


DEL DERECHO


La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en virtud de que el niño no quiere continuar en la entidad de atención sino en su casa con su mamá, la madre se encuentra libre y desea encargarse de su hijo, la directora de la entidad de atención a su vez solicita que se revoque la medida en entidad de atención y sea entregado el niño a su madre quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación del niño la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.



ANÁLISIS PROBATORIO

Informe socioeconómico


Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio trescientos treinta (330) hasta el trescientos treinta y cinco (335) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Que el grupo familiar de la ciudadana Lisbeth Leal y sus hijos, a pesar de todas las vicisitudes familiares que han pasado y la problemática intrafamiliar que existe en cuanto a la figura de autoridad, quiere permanecer unido y que por ese deseo poco a poco van reordenándose como familia.

Este tribunal observa:

En relación a esta solicitud, la norma del articulo 405 de la misma ley establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, este tribunal estima que pese a las circunstancias familiares que rodean al niño, está la madre quien es la primera responsable de proporcionarle a sus hijos el cuidado y la protección debida, quien está dispuesta a encargarse de su hijo y de responsabilizarse de él, así como de someterse a la ayuda psicológica que la oriente a desempeñar mejor su rol de madre y asumir las herramientas necesarias para lograr que sus hijos se desarrollen sanos, en este sentido tomando en consideración la situación del niño, quien quiere regresar a su hogar materno y tratándose la colocación en Entidad de Atención de una medida de protección temporal y el objetivo que debe perseguir la autoridad de protección es lograr el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, revoca de conformidad con la norma del articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada el día dos (02) de febrero de 2011 y así se decide.




DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud y REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha dos (02) de febrero de 2.011, en la persona de la “Casa Hogar Niño Jesús” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue y restituye la custodia en la persona de la ciudadana Lisbeth Leal Pinto, ya identificada, a favor del niño (omitido artículo 65 LOPNNA). La madre debe asumir la manutención de su hijo, deberá cuidarlo y estar pendiente de su educación.

Asimismo, de conformidad con la norma del artículo 397-D se ordena un seguimiento durante un año contado a partir de la presente fecha y se dicta una medida de orientación psicológica a la ciudadana Lisbeth Leal, ya identificada y al niño (omitido artículo 65 LOPNNA) la cual debe ser ejecutada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de noviembre de 2.012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72-2.012 y se publicó siendo las 09:59 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ