REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de noviembre de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000202

PARTE DEMANDANTE: Orlando José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.221, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Arelys Coromoto Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.223.533, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: Revisión del monto de la Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día trece (13) de junio de 2012, el ciudadano Orlando José Herrera, anteriormente identificado demandó a la ciudadana Arelys Coromoto Cordero, ya identificada, por la revisión del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de junio de 2.012, se acordó oír la opinión del adolescente y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha dieciocho (08) de julio de 2012, la demandada se dio por notificada en la presenta causa. En fecha primero (01) de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a algún acuerdo y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha seis (06) de agosto de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación y se dio por terminada esta fase, ordenándose su remisión a este juzgado de juicio. En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de noviembre de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m, respectivamente. En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este juzgado a los fines de realizar a la mayor brevedad posible un informe social con relación al adolescente Orlando José Herrera Cordero y a su entorno familiar. En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio se celebró estando presente la parte demandante, la parte demandada, y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda entre otras cosas, que con motivo de la separación de la madre de su hijo, se fijó mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, de la Sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación y deporte. Igualmente se fijó el 20% de las utilidades o bonificación de fin de año, para lo cual se ordenó oficiar al organismo empleador para la retención. Que posteriormente, la madre fijó residencia en Valencia, estado Carabobo y dejó al niño bajo sus cuidados. Que aun cuando el organismo empleador le realizaba los descuentos, la madre nunca aportó para la manutención de su hijo y tampoco hacía entrega al adolescente lo que le descontaban hasta la actualidad y que es él quien costea todos los gastos de su hijo. Que en virtud de que desde el año 2007 hasta la presente fecha es él quien tiene la custodia de su hijo, es que solicita la revisión de dicha sentencia y se le ordene al organismo empleador dejar de descontar los montos ordenados en la sentencia.

Parte demandada

La demandada se dio por notificada en dieciocho (18) de julio de 2.012, la cual riela al folio veintiocho (28) de autos. En fecha primero (01) de agosto de 2.012, compareció a la audiencia de mediación la cual no se llegó a ningún acuerdo. Asimismo, en su oportunidad no consignó pruebas y escrito de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintisiete (27) de noviembre del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.


DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otra parte la norma del artículo 369 eiusdem prevé que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En este caso en particular no se trata de la determinación del monto de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, dictada por la Sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino de una revisión del monto que fue fijado y el porcentaje sobre las utilidades del demandante, para determinar si se mantienen o se dejan sin efecto.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de la Defensora Publica Segunda de protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público donde consta que las partes son sus padres.

Copia certificada de la sentencia Nº 279-2.007, dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, que corre inserta en los folios siete (07) al catorce (14) de autos, la cual es un documento fundamental en esta acción, por tanto, se valora como prueba plena por tratarse de un documento público y de la misma se aprecia que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007 la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales (150,oo Bs.) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación y deporte. Igualmente se fijó el 20% de las utilidades o bonificación de fin de año, para lo cual se ordenó oficiar al organismo empleador para la retención.

Carta Aval de residencia del Consejo Comunal Arizchacan, que corre inserta en el folio quince (15) de autos y constancia de residencia del ciudadano Orlando José Herrera, emitida por el Consejo Comunal Arizchacan, que corre inserta en el folio diecinueve (19) de autos, las cuales se aprecian como indicio de lo alegado por el demandante en cuanto a que su hijo convive con él y que la comunidad así lo percibe, además, que reside en la comunidad de San Vicente sector que pertenece dicho Consejo Comunal.

Constancia de trabajo, emitida por el Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza, que corre inserta en el folio dieciséis (16) de autos y recibo de pago del ciudadano Orlando José Herrera, que corre inserto en el folio veinte (20) de autos, de los cuales se deduce la capacidad económica del demandante, elemento importante porque así le asegura la manutención a su hijo.

Constancia de buena conducta del ciudadano Orlando José Herrera, emitida por el Prefecto del Municipio Torres, que corre inserta en el folio diecisiete (17) de autos, de la cual se verifica que el demandante es una persona responsable.

Constancia de estudio del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) emitida por la Coordinadora de 1er año, del Liceo Egidio Montesinos, de fecha trece (13) de marzo de 2012, que corre inserta en el folio dieciocho (18) de autos, de la cual se constata que ante la institución educativa donde cursa estudios el adolescente, quien lo representaba para ese momento era su padre.


Testigo

La ciudadana Nancys Del Carmen Leal de Oropeza, previamente juramentada por quien juzga, declaró que conoce al demandante. Que es amiga de la mamá de él. Que el adolescente siempre ha vivido con el demandante, que comparte con su papá, va para la casa de su mamá y duerme en la casa de su papá. Que conoce a la mamá del adolescente, desde que todavía no habían tenido al muchachito. Que la relación del adolescente y su papá es buena y que ella es muy amiga del niño.

Se aprecia de la declaración de esta testigo que es una persona, que conoce a las partes y al joven y de la misma se deduce que él se ha mantenido entre el hogar de ambos padres, con la permanencia mas constante en el hogar del demandante.

Ahora bien, corresponde examinar si conforme a las pruebas aportadas en juicio realmente existe razón alegada por el demandante, para la eliminación del monto de la obligación de manutención establecido mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, dictada por la Sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Informe social

Informe social elaborado por la Lcda. Morella Valencia, Trabajadora Social de Equipo Multidisciplinario de este circuito, el cual riela al folio sesenta y siete (67) d autos, el cual se aprecia como prueba informativa y el mismo fue elaborado por este tribunal de juicio en virtud que el demandante alegó que el joven convivía con él y así determinar esa circunstancia. En este sentido, de la revisión de dicho informe podemos constatar lo siguiente:

Que cuando el demandante interpuso esta demanda en fecha trece (13) de junio de 2012, la madre del joven estaba viviendo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, trabajando y conviviendo con su pareja, que posteriormente y por motivo de la presente demanda se regresa a Carora. Que las viviendas de ambos padres están muy cerca, a unos 100 metros de distancia, lo que facilita la frecuentación del joven a los dos hogares. Que la madre y la hermana del joven lo atienden cuando él esta en el hogar a las horas de las comidas y que esta hermana a veces va a la casa del demandante a hacerles la comida y a lavarles la ropa. Que por esto percibe un pago por parte del demandante. Que el joven tiene sus enseres personales en ambos hogares y que pernocta en la casa del demandante, donde permanece más tiempo. Que tanto el padre como la madre y la hermana le transmiten al joven normas y valores firmes, acordes y necesarios para el desarrollo de su personalidad.

Como se puede apreciar de este informe, el joven está sumergido en un contexto de lo que se denomina custodia compartida, un rato está en el hogar del padre y otro rato en el hogar de la madre, situación que se creó espontáneamente entre ellos, sin la intervención judicial, como es el deber ser, pues, cuando los padres están separados deben lograr la estabilidad emocional de los hijos, por el bien de ellos, es suficiente para un hijo no tenerlos conviviendo bajo el mismo techo, para tener que soportar la confrontación entre ellos y la difícil decisión de expresar con quien se quieren quedar, en casos como este, el joven mantiene contacto directo con el padre y la madre prácticamente simultáneamente, lo cual es favorable para su desarrollo.

El tribunal observa:

La norma del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esto significa que la obligación de manutención no solo le corresponde a los padres sino por igual a las madres, que por lo general en los hogares constituidos, donde el padre y la madre conviven bajo el mismo techo y comparten los gastos y las actividades propias del hogar, que están pendiente de sus hijos y que día a día tienen contacto con ellos proporcionándoles amor, estabilidad y protección, no debería haber problemas en cuanto a la manutención de sus hijos, pero, cuando los padres no conviven, están separados, se presenta en muchos casos las diferencias en cuanto a la manutención de los hijos, pues, el padre o la madre que ejerce la custodia requiere del padre o de la madre no custodio la cooperación en cuanto a la manutención de los hijos, que por naturaleza debería ser espontáneo, voluntario, sin que sean constreñidos a cumplir, situación que lamentablemente no es así en muchos casos, si no hay una decisión judicial que obligue a un padre a cumplir con sus hijos, éstos no cumplen, es más, hasta llegan a burlarse de sus propios hijos y del órgano judicial, evadiendo por cualquier método la orden.
En este caso en particular, como ya se constató con el informe social, existe con relación al adolescente una custodia compartida de hecho entre el padre y la madre, donde el joven se encuentra cómodo con esa situación y desea que la confrontación entre sus padres por el tema del dinero se termine, resultándole bastante incomoda. Es así, que considera quien juzga, que existiendo una custodia compartida, cada padre custodio debe asumir directamente los gastos en la alimentación de su hijo, es decir, cuando esté con el padre, este es quien asume los gastos de su hijo y viceversa, y con respecto a los demás gastos de vestuario, educación, atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros que el joven requiera, deben ser compartidos entre el padre y la madre, como así lo ordena la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tanto, viendo así las cosas, esta acción es procedente y así se decide


DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Orlando José Herrera, ya identificado, contra la ciudadana Arelys Coromoto Cordero, ya identificada. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el monto de la obligación de manutención así como el porcentaje de retención de las utilidades de fin de año percibidas por el demandante, establecidos en la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, dictada por la Sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio al organismo empleador.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75-2012 y se publicó siendo las 1:49 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2012-000202