REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2012-000326

PARTE DEMANDANTE: Wendy Carolina Hernández Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.928.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Chaviel Morales, titular de la cedula de identidad V-15.674.025.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.

Por escrito presentado el día 03 de octubre de 2012, la ciudadana Wendy Carolina Hernández Torres, ya identificada, asistida por la Defensora Publica (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Mildred Marín Peraza, demandó al ciudadano José Antonio Chaviel Morales, ya identificado, por obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia fotostática de su cédula de identidad y la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 04 de octubre de 2.012, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de octubre de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha 22 de octubre de 2.012, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Zaida Morales, titular de la cedula de identidad Nº 4.803.932.
En fecha 23 de octubre de 2012, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre de 2.012, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 08 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Wendy Carolina Hernández Torres y José Antonio Chaviel Morales, ya identificados, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jose Antonio Chaviel Morales, ofrezco en este acto como monto de obligación para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,00. Bs.), a razón doscientos cincuenta bolívares (250,00. Bs.), semanales, mas el cincuenta por ciento (50 %) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., asimismo, en lo que respecta a los gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, serán compartidos por ambos progenitores cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0061-76-01-00207217 a nombre de la madre de mi hija. De igual forma, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hija, debiendo ser un fin de semana al mes, donde pernoctará en mi casa, retirándola en el hogar de la madre en horas de la tarde el día viernes y retornándola al hogar de la misma el día domingo de dicho fin de semana en horas de la tarde, asimismo, en lo que concierne al día del padre lo compartirá todo ese día conmigo, fechas como carnaval y semana santa las compartirá conmigo, en épocas de vacaciones escolares disfrutara la mitad de dicho periodo conmigo y la otra parte con su madre y en cuanto a las fechas decembrinas es decir el 24 y 31 de diciembre compartirá una semana conmigo y la otra con su madre y así nos intercalaremos todos los año con previo acuerdo, todo por el bienestar de nuestra hija y en este mismo acto yo, Wendy Carolina Hernández Torres, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano José Antonio Chaviel Morales, en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar acordado por ambos”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Wendy Carolina Hernández Torres y José Antonio Chaviel Morales, antes identificados. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención, la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,00. Bs.), a razón doscientos cincuenta bolívares (250,00. Bs.) semanales, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., asimismo, en lo que respecta a los gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, serán compartidos por ambos progenitores. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0061-76-01-00207217 a nombre de la ciudadana Wendy Carolina Hernández Torres, ya identificada. De igual forma, se establece un régimen de convivencia familiar en el cual el padre puede compartir con su hija, debiendo ser un fin de semana al mes, donde pernoctará en su casa, retirándola del hogar de la madre en horas de la tarde el día viernes y retornándola al hogar de la misma el día domingo de dicho fin de semana en horas de la tarde, asimismo, en lo que concierne al día del padre, la niña compartirá todo ese día con el padre, en cuanto a las fechas como carnaval y semana santa las compartirá con el padre, en forma integra, asimismo, en épocas de vacaciones escolares disfrutara la mitad de dicho periodo con el padre y la otra parte con su madre y en cuanto a las fechas decembrinas es decir el 24 y 31 de diciembre compartirá una semana con el padre y la otra con su madre y así se alternarán todos los años con previo acuerdo, todo por el bienestar y estabilidad emocional de su hija.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de noviembre de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 595 – 2.012 y se publicó siendo las 01:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ