REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000317
DEMANDANTE: Reinaldo José Bastidas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.950.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública (S) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abogada Mildred Marín Peraza.
DEMANDADA: Luzmary Coromoto Herrera Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.926.908.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 28 de septiembre de 2.012, el ciudadano Reinaldo José Bastidas Rivero, ya identificado, asistido por la Defensora Pública (S) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abogada Mildred Marín Peraza, demandó por régimen de convivencia familiar, a la madre de su hija, ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia Nº 78-2012, de fecha 14 de febrero de 2.012.
Admitida la solicitud en fecha 01 de octubre de 2.012, se ordenó notificar a la ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales, ya identificada y se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 05 de octubre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 23 de octubre de 2.012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación de la ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales, debidamente firmada por la ciudadana Lucy Morales, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.984.
En fecha 24 de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de octubre de 2012, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 08 de noviembre de 2.012 a las 11:00 a.m.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Reinaldo José Bastidas Rivero, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hija, debiendo ser todos los fines de semana de cada mes, donde pernoctará en mi casa, retirándola en el hogar de la madre el día viernes en horas de la tarde y retornándola al hogar de la misma el día domingo de dicho fin de semana en horas de la tarde, todo por el bienestar de nuestra hija y en este mismo acto yo, Luzmary Coromoto Herrera Morales, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Reinaldo José Bastidas Rivero, en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar acordado por ambos”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Reinaldo José Bastidas Rivero y Luzmary Coromoto Herrera Morales, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, todos los fines de semana de cada mes, donde pernoctará en su casa, retirándola en el hogar de la madre el día viernes en horas de la tarde y retornándola al hogar de la madre de la niña el día domingo de dicho fin de semana en horas de la tarde, todo por el bienestar de la niña.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de noviembre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 594-2.012 y se publicó siendo las 01:45 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2012-000317
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