REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000288

DEMANDANTE: Carmen Alicia Coronado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.504.

DEMANDADO: José Alfonso Tinaure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.449.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El día 13 de agosto de 2.012, la ciudadana Carmen Alicia Coronado González, ya identificada, asistida por la Abogada Gricelys Virginia Vásquez Navea, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.850, presentó solicitud de divorcio contra el ciudadano José Alfonso Tinaure Pérez, ya identificado, invocando el artículo 185 causal segunda del Código Civil ante este juzgado. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en ese mismo acto consignó acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los niños las cuales corren insertas a los folios (05), (06) y siete (07) de autos. Admitida la solicitud con los recaudos que la acompañaron, en fecha 14 de agosto de 2.012, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Cabimas, para que practicara la notificación del demandado, oír la opinión de los niños y se dictaron las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, se dejo expresa constancia por medio de diligencia suscrita por la secretaria, de la no comparecencia de los niños a expresar sus opiniones.
En fecha 17 de octubre de 2.012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alfonso Tinaure Pérez, ya identificado, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2.012, la secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre de 2012, se fijó la audiencia de reconciliación entre los ciudadanos: Carmen Alicia Coronado González y José Alfonso Tinaure Pérez, ya identificados, con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el seis (06) de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió correspondencia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Cabimas), mediante el cual remitieron resultas del exhorto de la presente causa, siendo que la misma no fue practicada.
En esa misma fecha se recibiò escrito de contestación de la demanda presentada por el demandado, debidamente asistido por el abogado Edixson Yari Timaure, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.788.
En fecha 06 de noviembre de 2012, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos, Carmen Alicia Coronado González y José Alfonso Tinaure Pérez, ya identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso, debido a que no existe posibilidad alguna de reconciliación, solicitaron que se mantuvieran las medidas provisionales a las que contrae el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2012, asimismo, manifestaron en forma espontánea: “nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Cabimas estado Zulia”. (Copiado textualmente)


Este Juzgado observa


Visto lo manifestado por los ciudadanos Carmen Alicia Coronado González y José Alfonso Tinaure Pérez, ya identificados, en cuanto a su última residencia conyugal la cual fue en la ciudad de Cabimas estado Zulia y siendo que la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la competencia por el territorio, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”, siendo que las partes manifestaron en la audiencia de reconciliación que su ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Cabimas estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto la ultima residencia de los conyugues fue en el estado Zulia, para que continúe conociendo y así se decide.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 588-2.012 y se publicó siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000288
L.C.G.C.-