REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000453
SOLICITANTE: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente) y Juan Carlos Cordero Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V- 20.076.546, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

MOTIVO: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano Juan Carlos Cordero Cordero, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitaban, que fuese homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideraban que era por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encontrara en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, esta juzgadora luego de la revisión detallada del referido escrito determinó, que el supuesto acuerdo no se encontraba totalmente claro, procediéndose a instar a los solicitantes a comparecer a entrevista con esta administradora de justicia, haciendo acto de comparecencia los referidos progenitores en fecha 28 de noviembre de 2.012 y manifestando lo siguiente: “Acordamos que el Régimen de Convivencia para nuestro hijo es el siguiente, el padre compartirá con el niño los días viernes, sábados y domingos en el hogar de la madre, en el horario de cuatro (4:00 p.m.) hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a la pernoctación del niño en el hogar del padre, una vez que el niño cumple los dos (02) años de edad podrá pernoctar en el hogar del padre. Es todo”. (Copiado Textualmente)
Es por ello y en virtud del acuerdo logrado por las partes, que de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios tres (03) respecto a la obligación de manutención y en el folio trece (13) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y Juan Carlos Cordero Cordero, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, dicho acuerdo queda en los siguientes términos: El ciudadano Juan Carlos Cordero Cordero, ya identificado, se compromete a entregarle a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), antes identificada, por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos Bolívares (800,00. Bs.), mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.) quincenales, quedando comprometida a suscribir un recibo de pago en señal de conformidad. En lo que respecta, a los gastos de salud, educación, vestido y recreación, serán compartidos por los padres en partes iguales cada vez que se requiera. De igual forma, en cuanto a los gastos decembrinos el padre depositará los primeros días del mes de Diciembre, la cantidad de un mil bolívares (1.000,00. Bs). Del mismo modo, el padre se compromete a incrementar anualmente el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.).
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el ciudadano Juan Carlos Cordero Cordero, antes identificado, podrá visitar al niño en el hogar de la madre tres días de la semana, es decir, los días viernes, sábado y domingo, en el horario comprendido de 04:00p.m a 06:00 p.m, no debiendo pernoctar el niño fuera del hogar de la madre y quedando comprometidos ambos progenitores en brindarle a su hijo un ambiente de total armonía en la estadía con los mismos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 644– 2.012 y se publicó siendo las 12:13 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS


KP12-J-2012-000453.