REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2012-000344


Demandante: Karelys Macarena Ballestero Ballestero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.539.


Abogado: Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Robert Antonio Padilla Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.194.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 18 de octubre de 2.012, la ciudadana Karelys Macarena Ballestero Ballestero, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Mildred Marín Peraza, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Robert Antonio Padilla Paz, ya identificado, a los fines de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs), semanales a los fines de que mismo sea depositado en una cuenta de ahorro Nº 01750400210504014783 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, además de cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestido, uniformes escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos.
En ese mismo acto consignó, copia fotostática de su cedula de identidad y del adolescente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, constancia de estudios de sus hijos.
En fecha 19 de octubre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente y de la niña.
En fecha 24 de octubre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente para expresar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión.


En fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes veintisiete (27) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Karelys Macarena Ballestero Ballestero y Roberth Antonio Padilla Paz, ya identificados.
En fecha 27 de noviembre de 2012, día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Yo, Robert Antonio Padilla Paz, ofrezco como monto de obligación de manutención para mis hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), a razón quinientos bolívares (500,00 Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, etc., gastos que serán cubiertos por ambos progenitores. Cabe señalar, que dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO Nº 01750400210504014783 a nombre de la madre de mis hijos y en este mismo acto la ciudadana Karelis Macarena Ballestero, expone: declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Robert Antonio Padilla Paz. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Karelys Macarena Ballestero Ballestero y Roberth Antonio Padilla Paz, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena al ciudadano Roberth Antonio Padilla Paz, ya identificado, a cancelar como monto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), a razón quinientos bolívares (500,00 Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, etc., gastos que serán cubiertos por ambos progenitores. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO Nº 01750400210504014783 a nombre de la ciudadana Karelys Macarena Ballestero Ballestero, ya identificada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 639 – 2.012 y se publicó siendo las 02:12 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2012-000344