REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000310
PARTE DEMANDANTE: Paula Iraima Álvarez Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.509.
ABOGADA ASISTENTE: Mildred Marín, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.789.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día 27 de septiembre de 2.012, por la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, ya identificada, asistida por la abogada Mildred Marín, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención. Además que cubriera con el 50% de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, ropa, habitación, deporte y otras que requiera su hija así como la retención del veinticinco (25%) por ciento de las prestaciones y utilidades del referido ciudadano en caso de retiro o despido del organismo empleador. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad y de su hija, copia certificada de la sentencia Nº 187-2010, de fecha siete de julio de 2010, donde fue fijada la obligación.
Admitida la solicitud en fecha 01 de octubre de 2.012, se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, ya identificado, asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 05 de octubre de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes 23 de noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) entre los ciudadanos Paula Iraima Alvarez Riera y Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.449.509 y V-9.636.789, ya identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2012, día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Yo, Pedro Antonio Rodriguez acepto que una vez calculado lo existente en la cuenta de ahorros si existe un déficit en cuanto a los descuentos lo cual desconocía puesto que el organismo empleador es quien tiene el deber de hacer los descuentos mensuales de la obligación de manutención de mi hija, por lo tanto a los fines de no incurrir en un nuevo atraso ofrezco cancelar la deuda la cual alcanza un monto de ochocientos cuarenta y ocho bolívares (848,oo. Bs,) los cuales me comprometo a cancelar el día lunes veintiséis (26) de noviembre del presente año. En este mismo estado la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, expone: Acepto lo propuesto por el ciudadano Pedro Antonio Rodriguez Ballestero y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Paula Iraima Alvarez Riera y Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena al ciudadano Pedro Antonio Rodriguez, ya identificado, cancelar la deuda existente con respecto a la obligación de manutención de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual alcanza un monto de ochocientos cuarenta y ocho bolívares (848,00. Bs.) el día lunes veintiséis (26) de noviembre del presente año. Es todo y cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 631– 2.012 y se publicó siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS
KP12-V-2012-000310
|