REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de noviembre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000334

Demandante: Edgar Jesús Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.466.

Demandado: Celia Rosa Colombo Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.270.

Abogada asiente: Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Mildred Marín Peraza.


Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

En fecha 11 de octubre de 2.012, el ciudadano Edgar Jesús Infante, ya identificado, en representación de sus hijos el adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara a la madre de sus hijos la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera, antes identificada, a fin de que se revisara la Obligación de Manutención para sus hijos, a los fines de encargarse totalmente de la manutención de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), así como el 100% de todos sus gastos y la madre de sus hijos se encargue de la manutención y todos de todos los gastos de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), motivado a que cuando a ella se le exige el aporte de su 50% con relación al adolescente se molesta y a los fines de evitar esos inconvenientes es que solicito absorber la totalidad de los gastos de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ella asumiera la totalidad de manutención y demás gastos del niño. Asimismo informó que sus hijos se encuentran amparados por un seguro de HCM, advirtiendo, que con dicha solicitud de revisión no se va a desentender de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), así como tampoco la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera, ya identificada, se desentenderá de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de las cedulas de sus hijos, copia fotostática del carnet estudiantil del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), carta de residencia del adolescente y del demandante, copias de los recibos inscripción y de pagos del I.U.T “Antonio José de Sucre”, copia del contrato de menores de edad con el I.U.T “Antonio José de Sucre” y copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención del expediente KP12- V- 2011-000413.
En fecha 15 de octubre de 2.012, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación de la demandada y se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño.
En fecha 22 de octubre de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar sus opiniones y en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la demandada, anteriormente identificada.
En 05 de noviembre de 2.012, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Edgar Jesús Infante y Celia Rosa Colombo Mosquera, antes identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de noviembre de 2.012, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, Edgar Jesús Infante Hernández y Celia Rosa Colombo Mosquera, debido a que a pesar de que en sentencia de fecha 27 de marzo de 2.012 signada bajo el Nº 154-2.012, dictada por este juzgado, se estableció un monto para la obligación de manutención por nuestros dos hijos, en la actualidad tenemos cada uno bajo nuestro cuido uno de nuestros hijos, es decir, la madre tiene bajo su protección al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el padre tiene al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo tanto solicitamos que sea regularizada esta situación y cada uno cubra los gastos de cada hijo debiendo cancelar tanto la obligación de manutención como el cien por ciento (100%) de los demás gastos de cada uno, no con esto siendo privados ninguno de los progenitores de la custodia y patria potestad de nuestros hijos.”. Es todo. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Revisión de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos Edgar Jesús Infante y Celia Rosa Colombo Mosquera. En virtud de que en la actualidad ambos padres tienen bajo sus cuidados a sus hijos, es decir, la madre tendrá bajo su cuidado y protección al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el padre tendrá bajo sus cuidados y protección al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo tanto cada de los progenitores cubrirá los gastos de cada hijo, por lo debiendo cubrir tanto la obligación de manutención, como demás gastos de cada uno, en un cien por ciento (100%), no con esto siendo privados ninguno de los padres de la custodia y patria potestad de sus hijos.


Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Se ordena el Archivo del presente expediente y se ordena la remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de noviembre de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 626 – 2.012 y se publicó siendo las 10:27 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000334