REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2012-000282

Demandante: Maria Eugenia Rodriguez Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.644.

Abogado: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Rodriguez.

Demandado: Wilmen Jose Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.015.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 08 de agosto de 2.012, la ciudadana Maria Eugenia Rodriguez Quintero, ya identificada, en representación de sus hijos el niño y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Wilmen Jose Cordero, ya identificado, a los fines de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de un mil bolívares (1.000,00. Bs) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,00. Bs) quincenales, cantidad que solicitó que fuesen depositadas en una cuenta bancaria que se ordenara aperturar a su nombre. Solicitó un aporte de una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00. Bs), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye ropa, calzado y regalo de navidad, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el mejor desarrollo integral de sus hijos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 10 de agosto de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño y del adolescente.
En fecha 18 de septiembre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia del niño y del adolescente a expresar sus opiniones.
En fecha 19 de septiembre de 2012, comparecieron el niño y del adolescente a expresar sus opiniones.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, se consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó por medio de auto la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día 10 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m, entre los ciudadanos: Maria Eugenia Rodriguez Quintero y Wilmen Jose Cordero, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.842.644 y V-11.701.015, ya identificados.
En fecha 11 de octubre de 2012, por medio de auto se reprogramó la audiencia de mediación para el día 25 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 26 de octubre de 2.012, por medio de auto se dejó expresa constancia que debido a que no hubo despacho el día programado para llevar a cabo la audiencia de mediación en fecha 25 de octubre de 2012, se fijo nueva oportunidad para dicha audiencia, la cual se llevaría a cabo el día 13 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 13 de noviembre de 2012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Maria Eugenia Rodriguez Quintero y Wilmen Jose Cordero, ya identificados, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandado, antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Maria Eugenia Rodriguez Quintero, ya identificada, contra el ciudadano Wilmen Jose Cordero, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de noviembre de 2012. Años. 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 607 - 2.012 y se publicó siendo las 10:51 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS


KP12-V-2012-000282