REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000430
SOLICITANTES: Wilfredo Jose Alvarez y Maria Mireya Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.235.588 y V-12.942.759, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Tania Maritza Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.270.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 01 de noviembre de 2012, los ciudadanos Wilfredo Jose Alvarez y Maria Mireya Duran, ya identificados, asistidos por la Abg. Tania Maritza Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.270, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 02 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2.012, a las 10:30 a.m, se ordenó oír la opinión de la adolescente y los niños y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria Mireya Duran.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, cultura, recreación y deporte.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Wilfredo Jose Alvarez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y los niños.”.


En fecha 08 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y los niños a manifestar su opinión.
En fecha 12 de noviembre de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron que tienen mas de cinco (05) años de separados y solicitaron se confirmaran las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito y en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2.012, manifestaron su intención de separarse por cuanto tienen más de cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del escrito libelar y del acta levantada en la audiencia preliminar. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Wilfredo Jose Alvarez y Maria Mireya Duran, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 16 de abril de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 61, folio 062 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2.012.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 603 - 2.012 y se publicó siendo las 10:14 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS


KP12-J-2012-000430