REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-X-2012-000010
JUEZ INHIBIDA: DULCE MARIA MONTERO VIVAS, Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
MOTIVO: Inhibición.

Mediante acta suscrita ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, la juzgadora de dicho Tribunal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 4.293-12, de conformidad con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Alzada.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, al tratarse de una inhibición planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, corresponde a este juzgador el conocimiento de dicha incidencia, por ser el facultado mediante Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario donde el juez anuncia su deseo de no tramitar algún procedimiento por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el funcionario está en el deber de inhibirse antes de ser recusado, si se encuentra en alguna causal de inhibición conforme al artículo 84 del citado Código Adjetivo. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Destacado de este Juzgado)

En el caso que los ocupa, la ciudadana Juez inhibida señaló, que el ciudadano Juan Rubén Julio Dávila González, hizo una serie de señalamientos infundados que cuestionan su parcialidad en el procedimiento de Obligación de Manutención donde es accionado. Indicando incluso, que recibió una llamada telefónica de la parte actora, hechos que consideró irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial.

Conocido el informe de inhibición, este operador de justicia considera que efectivamente, la administradora de justicia del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, anunció correctamente su inhibición, ante los infundados argumentos efectuados hacia su persona. En consecuencia, es procedente la inhibición planteada, por realizarse conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición formulada por la ciudadana DULCE MARIA MONTERO VIVAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En consecuencia, se ordena que sea el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, quien conozca del juicio de Manutención.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012, años 202 y 153

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:35 A.M. bajo el Nº 127-2012



LA SECRETARIA