Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil (folio 53 pieza 3).

Luego el 03 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia juicio (folios 54 al 59 pieza 3). Seguidamente las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en aras de alcanzar un acuerdo amistoso.

Posteriormente el 27 de noviembre de 2012 comparecieron ambas partes en forma voluntaria a los fines de solicitar audiencia extraordinaria de conciliación, lo cual se hizo manifestando ambas partes que alcanzaron un acuerdo, a los fines de ponerle fin al presente juicio (folios 83 al 105 pieza 3).

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERA JEAN CARLOS ESCALONA ALVARADO: El ciudadano Jean Carlos Escalona Alvarado alegó:
- Haber sido contratado a través del señor Mario Antonio Gómez Mendoza, como intermediario, para prestar servicios a C.A. AZUCA, en fecha 03/01/2009 hasta el 14/06/2011, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna.
- Que prestó sus servicios como chófer de la flota Caña General para el transporte de la caña desde los distintos lugares de corte de caña hasta las instalaciones del Complejo Azucarero Carora, siempre bajo las órdenes e instrucciones de C.A. AZUCA.
- Que sus actividades la desarrolló en todo momento en los camiones propiedad de C.A. AZUCA.
- Que a mediados del 2008 C.A. AZUCA comenzó a pagarle por intemedio del ciudadano MARIO GOMEZ.
- Que su último salario promedio mensual a la fecha de su despido fue de Bs.4.186,00 y su salario promedio diario de Bs.139,53 y su ultimo salaario integral diario fue de Bs. 1.037,09
- Que durante toda la relación de trabajo realizó la misma actividad, con los mismos medios de producción, propiedad de C.A. AZUCA.
- Que a su salario deben agregarse las incidencias de domingos y feriados, tiempo de viaje, alícuota hora interjornada, horas extras diurnas u nocturnas, bono nocturno, alícuota día de descanso adicional trabajado, hora extras diurnas y nocturnas del día de descanso adicional y hora extras diurnas y nocturnas de los domingos, porque laborase en esas condiciones, de manera regular y permanente en un horario de 24 por 24.
- Que sólo tenía de 2 a 4 horas de descanso el día, que trabajaba un promedio de 2 horas extraordinarias diarias y 11 nocturnas y que trabajaba cuatro domingos y un feriado al mes.
- Reclamó el pago de sus beneficios laborales, señalando que C.A. AZUCA y MARIO ANTONIO GOMEZ MENZOA le adeudan los siguientes conceptos:
• Antigüedad 108 LOT (135 días): Bs.98.640,39.
• Intereses sobre Antigüedad: Bs.17.957,25.
* Días de Diferencia Art. 108, Parágrafo Primero, Literal c) LOT: Bs. 25.927,25.
Días de Antigüedad adicional, Segundo Aparte del artículo 71 del Reglamento de la LOT: Bs.6.222,54.
• Vacaciones no disfrutadas (80 días): Bs.81.416,00
• Días de descanso Bs. 4.070,84.
• Vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.27.111,79.
• Utilidades (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.198.890,00.
• Utilidades fraccionadas (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.72.952,85.
• Días feriados: Bs.11.693,12.
• Horas extras diurnas (artículo 155 LOT): Bs.41.282,08
• Hora extras nocturnas (artículo 154 y 156 LOT): Bs.383.352,20.
• Pago al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación (Art. 86 CRBV).
• Compensación por daños y perjuicios por no haber sido aportadas las cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso: Bs.4.180,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados (Art. 108, literal c) LOT).
• Indemnización Art. 125 LOT: Bs. 155.563,50.
• Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
• Indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su definitivo pago.
• Indexación sobre todas las cantidades demandadas.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.1.129.859,81.

POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ MENZOA: Mario Gómez Menzoa alega:
1) Que admite que el ciudadano Jean Carlos Escalona fue contratado por él como trabajador temporero pero únicamente durante las zafras de los años 2009, 2010 y 2011 y cuya relación de trabajo se produjo en cada una de las zafras de manera separada e independiente, en la zafra del 2009 trabajó 8 meses y 15 días, vale decir de enero a la primera quincena de septiembre 2009, en la zafra 2010 trabajó tres meses, vale decir enero, marzo y abril y en la zafra 2011 durante 6 meses, vale decir, de enero a junio 2011.
2) Que no es cierto que haya empezado a trabajar desde el 03 de enero de 2009, y que no es cierto que Mario Gómez se haya hecho cargo de la nomina de choferes de caña de azúcar de C.A AZUCA desde mediados de agosto 2008. Que no es cierto que haya actuado en fraude de ley.
3) Que el demandante Jean Carlos Escalona fue contratado como Chofer desempeñando para él, únicamente las funciones inherentes a dicho cargo.
4) Que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por C.A. AZUCA ya que no existe relación de intermediación entre Mario Gómez y C.A. AZUCA.
5) Que el demandante no laboró en un horario de 24 por 24 como alega en su demanda, sino en un horario de 8 horas diarias.
6) Que el demandante no laboró todos los días domingos y feriados del año como fueron demandados, sino que laboró un promedio de 2 domingos y feriados mensuales, durante los meses de zafra trabajados en 2009 (enero a septiembre), durante los meses de zafra trabajados en 2010 (enero, marzo y abril) y durante los meses de zafra trabajados en 2011 (de enero a junio).
7) Que no laboró todas las horas extraordinarias alegadas en la demanda sino que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2009 tanto en horario diurno como nocturno, que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2010 tanto en horario diurno como nocturno y en la zafra 2011 un máximo de 100 horas extraordinarias por zafra trabajada tanto en horario diurno como nocturno.
8) Que trabajó un promedio de 4 jornadas nocturnas al mes y no el número de horas nocturnas alegadas en la demanda.
9) Que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje ni alícuota correspondiente a este concepto.
10) Que no es cierto que haya sido despedido sin justificación alguna, lo cierto es que cada una de las relaciones de trabajo, finalizaron por culminación de las labores para la cual fue contratado durante cada zafra.
11) Que acepta que adeuda prestaciones sociales y otros conceptos al ex trabajador demandante pero únicamente con fundamento a los alegatos anteriormente señalados y que las cantidades que a continuación se señalan incluyen todas las alícuotas que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ex trabajador:
En consecuencia de lo expuesto, el Señor Mario Gómez sostiene que solo adeuda los siguientes conceptos y cantidades al ciudadano Jean Carlos Escalona:
• Antigüedad LOT: Bs. 8.487,11.
• Intereses: Bs. 2.419,04.
• Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 1.500,50.
• Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 294,55.
• Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 852,74.
• Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 1.719,31
• Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 364,40
• Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 1.097,05
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 707,95
• Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 161,95
• Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 519,66
• Horas Extras: Bs. 4.800,51
• Bono Nocturno: Bs. 2.195,07
• Domingos Trabajados: Bs. 5.081,94
Total: Bs. 30.201,78

POSICION DE C.A. AZUCA:

- Es falso que el señor Escalona Alvarado haya sido contratado a través del señor Mario Antonio Gómez Menzoa, como intermediario, para prestar servicios a mi representada. El señor Escalona Alvarado nunca prestó sus servicios ni como chófer de la flota de caña ni en ningún otro cargo, pues nunca fue trabajador de C.A. Azuca. Por otra parte, el señor Mario Antonio Gómez Menzoa nunca fue intermediario de C.A. Azuca,
- Que a partir de la zafra del año 2009 la empresa dejó de usar el sistema denominado de compra de la caña “en pié”, es decir de compra de la caña de azúcar sembrada en la hacienda respectiva, de manera que el central se hacía cargo de la cosecha de la caña, de cargarla en camiones y transportarla al central. A partir de la zafra de 2009 los productores de caña de azúcar asumieron la obligación de cosechar la caña y arrimarla al central , de manera que éste se limitó a comprar a los cañicultores la caña de azúcar puesta en el central y pagada a un determinado precio el cual incluía los costos de la cosecha de la caña y de transporte desde la hacienda azucarera hasta el central, para lo cual la mayoría de los cañicultores emplearon los servicios de contratistas, entre ellos el señor Mario Gómez Menzoa, quien por lo tanto era un contratista de los cañicultores y nunca fue contratista o intermediario de C.A. Azuca
- Es falso que la empresa usara al Sr. Mario Góméz como mampara para desdibujar una relación laboral y que lo utilizara como intermediario. El señor Mario Gómez Menzoa es ajeno a C.A Azuca y no un intermediario o contratista de ésta. Las tareas que realiza el señor Gómez en su relación contractual con los cañicultores no encaja dentro del concepto legal de intermediario, puesto que no contrata personas en beneficio de otras, sino que los contrató para que ejecutaran las labores a que él se había obligado en su relación como contratista de los cañicultores.
- No es cierto que al señor Escalona Alvarado haya sido despedido sin justificación alguna por mi representada en fecha 14 de junio del 2011, ya que no pudo ser despedido por mi representada porque nunca fue trabajador suyo
- Desconocemos las modalidades de contratación y formas de pago salarial que el señor Gómez tenía establecidas con sus trabajadores, pues, repito, Gómez no era un contratista de C.A. Azuca, sino que frente a éste era un tercero contratado por los cañicultores.
- En consecuencia C.A. AZUCA niega que deba al señor JEAN CARLOS ESCALONA ALVARADO las cantidades demandadas ni ninguna otra.

SEGUNDA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones y han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de C.A AZUCA y MARIO GOMEZ de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.76.500,00) que se pagara mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 44005378 y librado en fecha 08/11/2012 contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Carora el cual se realizarà el jueves 29 de noviembre de 2012 una vez homologado cuya constancia sera consignada ante la URDD. Este monto comprende los siguientes conceptos: Antigüedad LOT: Bs. 10.184,53; Intereses: Bs.2.902,85; Utilidades Fraccionadas 2009: Bs.1800,60; Utilidades Fraccionadas 2010: Bs.353,46; Utilidades Fraccionadas 2011: Bs.1.023,29; Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs.2.063,17; Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs.437,28; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs.1.316,46; Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs.849,54; Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs.194,34; Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs.623,59; Horas Extras: Bs.5.760,61; Bono Nocturno: Bs.2.634,08; Domingos Trabajados: Bs.6.098,33. Además de lo anterior, las codemandadas pagaran la cantidad de Bs.40.257,86, por concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION que comprende Antigüedad , Intereses, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado 2011, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Trabajados y cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” como consecuencia de la relación laboral que alega en el libelo de la demanda, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueren aplicables , en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables, como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral alegada, entre ellas las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra normal laboral o del Derecho Común que fuere aplicable, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni CA AZUCA ni MARIO GOMEZ nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

TERCERA: “EL ACTOR” en razón del pago ofrecido por parte de las codemandadas declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que las codemandadas nadan queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con éstas. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra C. A AZUCA y contra MARIO GOMEZ; c) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las demandadas por diferencias de prestaciones sociales y/ o enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, indemnizaciones conforme al derecho común o por cualquier otro concepto, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el BONO UNICO POR TRANSACCION. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción abarca y beneficia tanto a C.A.AZUCA como a MARIO GOMEZ, así como a cualquier empresa relacionada con ellos.

CUARTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.


Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por otro lado, el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien conforme lo anterior, evidencia la Juzgadora que la exposición de los actores y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, en consecuencia tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-