REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP02-L-2012-001181

PARTE ACTORA: PABLO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.913.911
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRGUEZ y CARLOS ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.390 y 114.876.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.102
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda fue sustanciada y admitida de conformidad con lo establecido en la ley procesal del trabajo, transcurrido el lapso de comparecencia fijado para la celebración de la audiencia preliminar, su instalación tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES en el texto del escrito de promoción de pruebas presentado en el acto de instalación de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como tercero de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. toda vez que el actor alega ser beneficiario de la convención colectiva de la industria petrolera nacional suscrita por PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y considera el solicitante que en el supuesto negado de serlo o declararse con lugar dicho carácter, se estaría debatiendo sobre obligaciones de la estatal petrolera con el actor, y conforme a la solidaridad presuntiva entre las contratistas o subcontratistas en la industria de hidrocarburos establecidas en la LOT, vigente rationen temporis al momento de terminar la relación de trabajo, podría afectar derechos subjetivo de la empresa petrolera, por lo que pidió se citara a su presidente.

En este orden de ideas expuso que todas las pruebas en su conjunto demuestran que se le ha cancelado al trabajador por concepto de utilidades y vacaciones y demás conceptos la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS Bs. 36.250,00 y que su representada canceló conforme a la convención colectiva administrada y tutelada por el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TRAHDVEN), por lo que nada le adeuda por estos conceptos al trabajador, asimismo sostiene que su representada no es contratista, ni subcontratista de la citada sociedad de comercio, ni le presta servicios de ninguna naturaleza, ni interviene en forma alguna en su proceso productivo, ya que el TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES C.A., transporta gasolina a la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS DE ARENALES C.A. de manera privada sin la intervención de la empresa estatal, por lo que la convención colectiva petrolera es inaplicable al trabajador.

Llegada la oportunidad de decidir se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres supuestos de procedencia para el llamado de un tercero a la causa, en primer lugar, un tercero en garantía, en segundo lugar, un tercero a quien se considera la causa común y en tercer lugar, un tercero a quien la sentencia pueda afectar.

Es así que en el presente caso no encontramos frente a una tercería forzosa, pues tiene lugar por voluntad de una de las partes-demandada- y no del tercero, quien esta en posición de garante.

Para el procesalista Rengel Romberg la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente presenta las siguientes características:

• Tiene lugar por iniciativa de las partes, y no de oficio por el juez.
• La pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión objeto del proceso principal.
• El tercero es un demandado llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudiera sobrevenir en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a los efectos de la sentencia.
• Supone una obligación de saneamiento o garantía a cargo del tercero, derivada de una relación jurídica material.

Del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el llamado de tercero en garantía solo podrá ejercerlo la demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar por tanto mal podría el demandante pretender usar tal derecho de manera extemporánea como lo hizo en el caso que nos ocupa; pues una vez instalada la audiencia preliminar precluye la oportunidad establecida en la norma procesal para formular tal petición, puesto que de acordarseo se estaría quebrantado formas procesales claramente determinadas en la ley adjetiva laboral Así se establece.

Sobre este quebrantamiento de formas procesales se ha pronunciado la Sala de Casación Social en fecha 4 de mayo de 2010 caso JORGE ISAAC DUARTE ALZAMORA, contra la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., en donde, sostuvo:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Es así que tomando en consideración las disposiciones legales que regulan el llamado de tercero en garantía establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta irrefutable que tal facultad fue establecida por el legislador a favor de la demanda y que en la ley procesal del trabajo se estableció de manera expresa la oportunidad en que podría hacer uso de ella, es decir, antes de la instalación de la audiencia preliminar por lo no se puede permitir que el demandado TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES C.A. llame como tercero PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. una vez que ha precluido la oportunidad procesal para hacer uso de tal facultad pues ello constituye un total y absoluto quebrantamiento de las formas procesales y del orden procesal establecido en la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Aunado a que de la exposición del demandado se desprende que niega ser contratista, ni subcontratista de la citada sociedad de comercio, ni le presta servicios de ninguna naturaleza, ni interviene en forma alguna en su proceso productivo, ya que el TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES C.A., transporta gasolina a la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS DE ARENALES C.A. de manera privada sin la intervención de la empresa estatal, por lo que la convención colectiva petrolera es inaplicable al trabajador y por tanto, tal llamado pudiera generar retardo procesal y gastos innecesarios al estado venezolano, que por demás es extemporáneo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LLAMADO DE TERCERO INTERPUESTA POR TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º
La Jueza

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET

La Secretaria


Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria


Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ