REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-1582
PARTE ACTORA: JOSÉ ANIBAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.925.408
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA STEFANIA GARCÍA GONZÁLEZ I.P.S.A. N°160.675.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRICKET, CA; empresa Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el N° 01,Tomo 13-A; RIF: J-0855922-2 con domicilio Avenida Concordia ente Carreras 3 y 4, , Quinta Bricket numero AC-8, Urbanización del Este, Barquisimeto-Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ HERRERA, I.P.S.A Nº 99.335.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de despacho del día de hoy 23 de noviembre del 2.012, siendo las 12 del medio día, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la instalación de audiencia preliminar de la causa signada con el numero KP02-L-2012-1582 ; comparece por una parte la abogado en ejercicio MARIANA MELENDEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.335, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada INVERSIONES BRICKET, C.A y por la otra parte el ciudadano JOSÉ ANIBAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.925.408, asistido por la abogada en ejercicio DIANA STEFANIA GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.675, en su carácter de Apoderada Judicial del trabajador demandante, por lo cual estando ambas partes reunidas y de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
El ciudadano JOSÉ ANIBAL SIERRA, ya identificado, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” e INVERSIONES BRICKET, C.A, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A. existió una relación de trabajo desde Siete (07) de Enero de 2009 la cual finalizo el 31 de Octubre de 2011 por renuncia voluntaria.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como OBRERO, teniendo dentro de mis funciones: traslado y desmontajes de poste, manejo y traslado de materiales para construcción, tales como: Clavos, cabillas, laminas, entre otras actividades propias del área de construcción; tuve un accidente laboral. Es el caso ciudadano Juez que en fecha Diez (10) de Noviembre de 2006, sufrí un terrible accidente laboral mientras cumplía con mis labores en el cargo de OBRERO en la mencionada empresa, ocurriendo lo que a continuación describo: Siendo aproximadamente las 1:00 PM, en encontraba realizando mis labores habituales de traslado y desmontajes de poste en la obra Colinas Del Viento, junto a otros compañeros de trabajo, cuando, al desmontar los postes del vehículo de carga en el cual son trasladados, uno de esos postes se desliza del camión de forma inesperada, golpeándome fuertemente la rodilla izquierda, generándome un dolor intenso, que no me permita moverme, quedando así mi rodilla izquierda atrapada entre el gato hidráulico y la maquina retroexcavadora, quedando de esta forma inmóvil; ante esta situación, mis compañeros de trabajo levantaron el poste que estaba sobre mi rodilla, y me sostuvieron de los brazos para poder halarme, y así poder liberar mi pierna, sin embargo, aun y cuando pude sacar mi pierna izquierda, mi rodilla izquierda quedo gravemente lesionada; ante esta situación, inmediatamente fui trasladado al Centro Asistencial Ambulatorio de Cabudare, donde me brindaron la asistencia medica básica que requería, presentando lesiones en meniscos y ligamentos..”; así pues, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1- En base al Articulo 130 de la Ley Orgánica Protección Condición y Medio ambiente de Trabajo se tomaran la cantidad de 1588 días a razón de 60.94 Bsf que es el salario diario que devengaba siendo el calculo el siguiente: 60.94 Bsf (salario integral diario) x 1.588 días= 96.772, 72 BsF.
2- En cuanto al daño moral demandamos la cantidad que estime el Juez por las indemnizaciones especial por concepto de Daño Moral, conforme al criterio jurisprudencial y considerando las lesiones sufridas con ocasión al accidente de trabajo.
3.- Las cantidades antes señaladas, asciende el monto de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.772,72 BsF) que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA
“LA EMPRESA”, INVERSIONES BRICKET C.A, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.772,72 BsF) sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.
b. Porque, ”, INVERSIONES BRICKET, C.A si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciéndole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima
d. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.
e. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que INVERSIONES BRICKET, C.A., deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.772,72 BsF) más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad subjetiva, que reclama.
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por José Anibal Sierra a LA EMPRESA INVERSIONES BRICKET, C.A., en relación al accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando No ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 97.345,26; mediante cheque contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0105-0107-56-1107088615, signado con el Nº 33423029 por Bs. 97.345,26 cuyo beneficiario es de JOSE ANIBAL SIERRA, de fecha 08 de noviembre de 2012. Asimismo estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL
“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo De los Trabajadores y Trabajadoras-, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA