En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-000730 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, LEON MARIA PEREZ PUERTA, YUBERT GARCIA PEREZ, FREDDY GARCIA MENDOZA, EMBER RODRIGUEZ OROZCO, JUAN RODRIGUEZ DURAN. DARIO ALEJO MENDOZA, YULIMAR GUTIERREZ, RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, PASCUAL GIL RODRIGUEZ, JOSE ARGENIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.772, 9.573.573, 15.427.021, 10.125.270, 22.268.360, 15.919.167, 7.988.799, 17.033.559, 9.578.607, 7.321.801, 15.816.002, respectivamente, domiciliados en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.305.



DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GUEDEZ PEREZ, LEON MARIA PEREZ PUERTA, YUBERT GARCIA PEREZ, FREDDY GARCIA MENDOZA, EMBER RODRIGUEZ OROZCO, JUAN RODRIGUEZ DURAN. DARIO ALEJO MENDOZA, YULIMAR GUTIERREZ, RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, PASCUAL GIL RODRIGUEZ, JOSE ARGENIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.772, 9.573.573, 15.427.021, 10.125.270, 22.268.360, 15.919.167, 7.988.799, 17.033.559, 9.578.607, 7.321.801, 15.816.002, respectivamente, domiciliados en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante la cual se reclaman montos adeudados por el incumplimiento de la Cláusula Nº 5, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pago de la hora de descanso laborada tenor de lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 37 de la asistencia puntual y perfecta de los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo. Para los trabajadores de las Subcontratistas Perfomaq y Dosmaca el pago de la Cláusula 19 contribución para útiles escolares, el pago de los 15 días del mes de Enero 2012, 14 y 15 de Febrero 2011, diferencia salarial en los anticipos por prestaciones, por adeudarse beneficios desde el año 2009.

Por auto del 24 de mayo de 2012 se ordenó la subsanación del libelo presentado con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentada la subsanación la demanda fue admitida en fecha 22 de junio de 2011, se ordenó notificar a la accionada con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la notificación practicada el 29 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la demandada solicita la intervención de Terceros y con ello la notificación de Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de julio de 2011, librándose el cartel de notificación al tercero llamado a juicio conjuntamente con oficios a la Procuraduría General del Estado Lara y de la República.

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la demanda hace algunas consideraciones en relación al Acta Única levanta el 25 de noviembre de 2011 y solicita no se homologue el acuerdo.

El 31 de enero de 2012 los abogados GERARDO RAFAEL TORRES GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 153.148, apoderado judicial de los actores y la estatal SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., representada por su apoderado judicial ISRAEL ORTA D´APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 133.306, presentaron transacción judicial, que acompañaron con copia de Acta Única levantada el 25 de Noviembre de 2011 ante la Coordinación General del Trabajo, remitida por ese Despacho, así como opinión favorable de la Procuraduría General de la República.

El tribunal acuerda pronunciarse sobre la transacción una vez este notificada la Procuraduría General del Estado Lara y dicho órgano emita criterio en relación a la transacción presentada.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de ley en relación a las notificaciones y constando en autos la opinión favorable tanto de la Procuraduría General de la República como de la Procuraduría General del Estado Lara, pasa este Despacho a pronunciarse sobre el acuerdo presentado en los siguientes términos:

En el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

• Que el acuerdo que se suscribe comprende el pago total y definitivo de todas las acreencias, derechos y beneficios contractuales o legales derivados de la relación laboral que existió entre los trabajadores demandantes, la contratista Consorcio Yacambu 2008 y cualquier otra contratista o intermediaria que le hubiere prestado servicios a la estatal Sistema hidráulico Yacambu Quibor C.A en la obra “Terminación de las Obras conexas de Regulación del Sistema Yacambú Quibor, según contratación 422-2008.
• Que el pago que se consigna comprende las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.
• Que con el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 660.742,75), la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y las que pudieran derivarse de la relación de trabajo descrita en dicho libelo y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió en los términos indicados en el particular Primero de la presente Acta a la estatal SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., ni a ninguna otra empresa contratista o subcontratista de dicha empresa del Estado por la prestación de servicios personales en la obra denominada “Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Sistema Yacambú” según Contrato de Obra No. 422-2008.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, mediante escrito de fecha 12-12-2011 (F. 79 al 80 vuelto), solicitó al Tribunal abstenerse de homologar cualquier acuerdo que “no sea de aquellos que presenten las partes, es decir, CONSORCIO YACAMBU 2008, TRABAJADORES DEMANDANTES, SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”, en este sentido, es preciso establecer que de acuerdo al escrito presentado CONSORCIO YACAMBU 2008 es contratista de SISTEMA HUDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A. definida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, antes 55 de la LOT y por tratarse de una obra conexa la relación entre la contratista y la contrante es solidaria en los términos establecidos en el artículo 50 ejusdem, anteriormente 56 LOT, situación esta aceptada por ambas en las actas procesales, hecho que hace oportuno citar doctrina de la Sala de Casación Social referida a que la solidaridad laboral en los supuestos de contratistas es de naturaleza especial dado el interés jurídico que se tutela- hecho social trabajo-, Sentencia No. 390 del 04-04-2008:

“…De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contrante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contrante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común…”

Así las cosas, visto que el acuerdo fue presentado por los apoderados judiciales de los actores y de Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A, ello con la anuencia de la Procuraduría General de la República y luego contó con el visto bueno de la Procuraduría General del Estado Lara, y tomando en consideración que por la solidaridad laboral tanto contrante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones generadas por el hecho social trabajo, en lo que respecta a los sujetos procesales llamados legalmente a suscribir la transacción en la presente causa, este Tribunal considera que se han cumplido con los extremos de Ley y por tanto cualquier reclamación que considere la contratista en contra de la contrate debe instaurarla ante otra instancia judicial distinta a la laboral.

DE LA HOMOLOGACIÒN SOLICITADA

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para el momento en que se suscribió la transacción establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así las cosas, se desprende de autos que las partes al momento de presentar el escrito de Transacción por ante este Despacho y recibido por el Secretario competente, estaban representadas por profesionales del derecho, que en el texto hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologada la transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos que antes se transcribieron.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y del Estado Lara mediante oficio de la presente homologación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de Noviembre de 2012.-

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez