REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 13 de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-001082.-

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.978.183.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.999.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ y SILVIA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.148, 28.015 y 173.916, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, trece (13) de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció la parte actora Ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.978.183, su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.999 y la parte demandada sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio SILVIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.916.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos, quienes luego de breve intervención señalan que se ha logrado alcanzar una mediación a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, la cual consignan constante de cinco (05) folios útiles mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos y a los solos fines transaccionales, de la cual se infiere que la demandada ofrece cancelarle por los montos demandados, previa elaboración y revisión exhaustiva de los cálculos respectivos que constan en planillas de liquidación que consignan junto con el escrito, al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, la cantidad de Bs. 32.000.00, mediante cheque emitido a su favor distinguido con el Nº 90091020, de la cuenta corriente Nº 0114-0513-46-5130005065, perteneciente a la empresa CONGELADORA BOLIVAR, C.A, en la entidad Bancaria Banco Caribe …”. Seguidamente el demandante presente en esta audiencia, quien cuenta con la asesoría brindada por un profesional del derecho, acepta la transacción planteada por la apoderada judicial de la demandada CONGELADORA BOLIVAR, C.A , en los términos planteados, recibiendo en conformidad el efecto cambiario de manos de su apoderada judicial, declarando expresamente que con el recibo de los aludidos efectos cambiarios nada tiene que reclamar a la accionada ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto continuo, las partes solicitan a la jueza su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado lo peticionado por el tribunal en conformidad. En tal sentido, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados, determinándose el punto controvertido y previa exclusión de los montos recibidos por el trabajador presente en esta audiencia por anticipo de prestaciones sociales, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>

En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.32.000.00) discriminados de la siguiente manera : antigüedad (961 días) Bs. 22.722.38, intereses Bs. 6.072.71, utilidades fraccionadas: Bs. 1.223.25; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 660.55; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.321.11, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante representado por un abogado quien le asiste en esta audiencia, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .-
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos convenio transaccional, copia del efecto cambiario recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del accionante, planilla de liquidación de prestaciones y se ordena la devolución previa certificación por secretaria del poder que acredita la representación de la demandada y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES





LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO


N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-001082.-
13112012