REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos: AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, ROQUE ARNALDO CONTRERAS FUENTES, MIGUEL ANTONIO CONTRERAS FUENTES Y JESUS ALBERTO CONTRERAS FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.361.430, V-5.009.939, V-4.169.355 y V-6.005.953, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE CASTELLINI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano: JOHAN JOSE BORDONES LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.993, (No consta en autos apoderado judicial).


MOTIVO

DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Materia: Civil.

Expediente Nº AP31-V-2010-003352.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSE CASTELLINI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, ROQUE ARNALDO CONTRERAS FUENTES, MIGUEL ANTONIO CONTRERAS FUENTES Y JESUS ALBERTO CONTRERAS FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.361.430, V-5.009.939, V-4.169.355 y V-6.005.953, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2010.
A través de auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, aperturandose el cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en el 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los que habrían de agregarse al cuaderno de medidas; asimismo dejo constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizará la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, se libró la compulsa al ciudadano JOHAN JOSE BORDONES LUCENA, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, compareció la abogada Norka Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la aparte actora y consignó fotostátos a los fines de que se librara la compulsa de citación al demandado; este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, negó el pedimento de librar la compulsa por cuanto la misma ya había sido librada, y se instó a la compareciente a que gestionara la practica de la citación por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el abogado José Castellini actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se habilitara el tiempo necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación de la parte demandada; siendo acordado su pedimento mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2010 compareció el ciudadano Douglas Vejar alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de esta circunscripción judicial encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa para que se llevara a cabo la citación del demandado en la dirección que suministró, siendo desglosada la aludida compulsa mediante auto de fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011 compareció el ciudadano Douglas Vejar alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de esta circunscripción judicial encargado de practicar la citación de la parte demandada y consignó nuevamente la compulsa por cuanto fue infructuosa su misión de citar al ciudadano JOHAN JOSE BORDONES LUCENA.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, proveyéndose su pedimento mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 de 2010, y siendo posteriormente retirado por el solicitante para su publicación mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011.
-II-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de que se realizaran las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano JOHAN JOSE BORDONES LUCENA, parte demandada en el juicio de desalojo, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación el 23 de febrero de 2011, hasta la presente data ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía dada la infructuosidad de la citación personal, impulsar a través de los medios legalmente establecidos, la citación del demandado, aunado a que no compareció a consignar los ejemplares debidamente publicados en los diarios de mayor circulación de esta Circunscripción Judicial.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ

DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2012-003352.-