REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estadio Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), debidamente publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro. Y CENTRA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 914, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRA, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas. APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MICHAEL SAMUEL BASTARDO RIVAS, mayor de edad, Venezolano, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.761. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000481.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 04 de junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de junio de 2009.
A través de auto de fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida, siendo que en fecha 14 de junio de 2009, que se decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, librándose en esa misma fecha el exhorto, y el oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009 compareció el abogado Francisco Gil apoderado judicial de la parte actora y solicitó se subsanara error material cometido en el auto de admisión; subsanándose el error cometido por este Tribunal mediante auto de fecha06 de julio de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2009, compareció el abogado el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y que se librara comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estrado Miranda para la practica de la citación del demandado, siendo proveído su pedimento mediante auto de fecha 14 de julio de 2009; y posteriormente retirada la comisión mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 455 procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiendo resultas contentiva a la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa, la cual fue agregada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010 compareció el abogado Francis Gil apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas con la finalidad de practicar la citación del demandado; proveyéndose dicho pedimento mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010; siendo posteriormente recibidas las resultas de la practica de la citación en fecha 21 de octubre de 2011 y agregadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 28 de octubre de 2011, fecha en la cual se agregaron las resultas contentivas a la práctica de la citación del demandado procedentes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin impulso del apoderado judicial de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 28 de octubre de 2011, fecha en la cual se agregaron las resultas contentivas a la práctica de la citación del demandado procedentes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ
DOR/GR/damalys.-
AP31-M-2009-000481.-