REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ELIDA GUMERCINDA VARGAS MELENDEZ y JOSE ELIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.042 y V-9.044.907, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGCELIS DEL VALLE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.640.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-005089
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012, por los ciudadanos ELIDA GUMERCINDA VARGAS MELENDEZ y JOSE ELIAS PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MIGCELIS DEL VALLE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.640, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de enero de 1987, por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JELEN EMELIS PEÑA VARGAS, YENEDY YARANDIN PEÑA VARGAS y JESSICA MICHEL PEÑA VARGAS; no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde enero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 30 de octubre de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 04 del libro del año 1987, expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIDA GUMERCINDA VARGAS MELENDEZ y JOSE ELIAS PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 15 de enero de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 02 del libro del año 1964, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JOSE ELIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 74 del libro del año 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano YENEDY YARANDIN PEÑA VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro. 18 del libro del año 1970, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ELIDA GUMERCINDA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIDA GUMERCINDA VARGAS MELENDEZ y JOSE ELIAS PEÑA.






-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde enero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIDA GUMERCINDA VARGAS MELENDEZ y JOSE ELIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.042 y V-9.044.907, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 04, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. N° AP31-S-2012-005089
DOR/br