REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: NELSON JOSÉ VALECILLOS y ELIZABETH CONCEPCIÓN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.736.820 y V-5.725.290, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GABRIEL ESPINOZA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-010355

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos NELSON JOSÉ VALECILLOS y ELIZABETH CONCEPCIÓN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros. V-3.736.820 y V-5.725.290, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GABRIEL ESPINOZA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.645, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2012, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
-II-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En ese sentido ambos solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal que hubo adquirieron el siguiente bien inmueble: “apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero SIENTO SESENTA Y UNO (Nº 161), situado en el decimo sexto piso (16) del Edificio Torre “A” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, ETAPA I. Al respecto el ciudadano NELSON JOSÉ VALECILLOS le cede el 50% de los derecho que le corresponde sobre el referido inmueble, a la ciudadana ELIZABETH CONCEPCIÓN URDANETA, quedando esta última como única propietaria del mismo, lo que resulta homologable ya que se equipara a la figura de transacción judicial.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo la un de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
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EXP: AP31-S-2012-010355
DOR/nelly