REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JOSEPH SLEIMAN WEHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.041. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RONALD JOSÉ MORILLO CISNEROS y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.249 y 131.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano BAIJUN FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.812.398. No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRANDAMIENTO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
AP31-V-2012-001324

I
Admitida como fue la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSEPH SLEIMAN WEHBE a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano BAIJUN FENG, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 08 de agosto de 2012, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de Secuestro peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
Por medio de escrito de fecha 19/10/2012 el abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241, solicitó al Tribunal se decrete la medida de secuestro peticionada en el libelo de la demandada conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dejó constancia de estar realizando gestiones relativas a la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de este proceso por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave con el fin propósito de sustentar la petición de la medida preventiva de secuestro requerida en el libelo de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 02/11/2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el inmueble objeto de la pretensión.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando la actora su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

“….Solicito respetuosamente de este digno Tribunal de Municipio, que de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Vigente, SE DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial la Avenida Dos (2) Bolívar, entre calles 11 y 12, Pueblo Abajo de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, designándome como Depositario Judicial a: JOSEPH SLEIMAN JEBE (…) En virtud de ser el legítimo propietario del inmueble identificado ut supra y pueda hacer las reparaciones debidas, ya que el inmueble objeto del presente libelo está en peligro grave sino se le hace a tiempo las debidas correcciones a su estructura ocasionadas por el estado de abandono por cuenta del EL ARRENDATARIO, además que nuestro representado, sino hace la limpieza interna del local por los malos olores que esta emanando y afectando a los vecinos, corre el riesgo inmediato de ser Objeto de la Aplicación de la Ordenanza Municipal que conlleva a una Multa...”

Asimismo, posteriormente en su escrito de fecha 19/10/2012 presentado en el presente Cuaderno de Medidas solicitó medida de secuestro fundamentada en el Ordinal 1° del artículo 599, para lo cual alegó:

“…Con todo respeto y acatamiento ocurro para solicitar se sirva practicar la Medida de Secuestro solicitada en el Libelo de la Demanda y acordada en el auto de admisión en cuaderno separado, en el inmueble situado en la siguiente Dirección: (…) Solicito de este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 Ordinal 1°, se sirva designar al TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (…) de igual manera hago constar que también en fecha tres de octubre de dos mi doce (03/10/2012) se solicitó una Inspección Judicial todavía el JUZGADO de MUNICIPIO lo ésta trabajando, cuyas resultas una vez realizadas serán consignadas ante este digno Tribunal 14° de Municipio de Caracas; por tal motivo solicito se sirva decretar medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto de la presente demanda…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Original de documento poder otorgado en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano JOSEPH SLEIMAN WEHBE quien actúa en su propio nombre y de la su cónyuge la ciudadana LEILA NAJM DE WEHBE, a los abogados RONALD JOSÉ MORILLO CISNEROS y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave, el cual quedó inserto bajo el No. 018, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 09 al 11 del cuaderno principal;
2) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N 32, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 28 de julio del año 1997, cursante al folio 12 al 14 los folios 28 al 36 del cuaderno principal;
3) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSEPH SLEIMAN WEHBE y el ciudadano BAIJUN FENG, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda- Charallave en fecha 13 de mayo de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 15 al 21 del cuaderno principal;
4) Originales de recibo de pagos a nombre del ciudadano BAIJUN FENG cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno principal;
5) Original de recibos de pago emanado de HIDROCAPITAL cursante al folio 24 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En este sentido es necesario destacar que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble de manera contradictoria primero por el supuesto establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y luego por el Ordinal 1° del mismo artículo supuestos que no tienen nada que ver uno con el otro y se refieren a pretensiones distintas entre sí, por lo que resultan contradictorias.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso observamos que la parte actora fundamentó la petición de la medida cautelar inicialmente en su escrito libelar en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”, posteriormente mediante diligencia de fecha 19/10/2012 solicitó el decreto de la referida medida cautelar conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 599 ibídem, es decir, “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.” Fundamentación legal que no se subsume a los hechos narrados por la parte actora en su libelo, los cuales sustentan su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional y que causan ambigüedad con respecto a la fundamentación en derecho de la medida preventiva peticionada por la parte actora, aunado al hecho que adjuntó a los autos una inspección judicial con el fin que se decretara la medida aduciendo en la misma el estado de deterioro del inmueble, de allí que este Tribunal considera procedente negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, dada las contracciones existentes entre la solicitud cautelar y la pretensión principal, aunado a la falta de pruebas que demuestren el periculum in mora. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro peticionada por el ciudadano JOSEPH SLEIMAN WEHBE sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Dos (02) Bolívar, entre calles 11 y 12, Pueblo Debajo de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC

GLADYS RODRÍGUEZ B
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC

GLADYS RODRÍGUEZ B



DOR/GRB/jar
AP31-V-2012-001324