REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-


Expediente Nro. AP31-F-2010-001533
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y CARMEN VICTORIA ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.878.136 y V-6.234.326, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.859.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de Mayo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y CARMEN VICTORIA ROMERO MOLINA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, abogada en ejercicio supra identificada.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 3, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Urdaneta Esquina de Avilanes, Edificio Esmeralda, Piso 1, Apartamento 3, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece la solicitante CARMEN VICTORIA ROMERO MOLINA, debidamente asistida por la abogada MARIA E. SALGADO, solicitando copias certificadas, y a tales efectos consignó dos (02) juegos de fotostatos. Asimismo, la solicitante antes mencionada le otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho prenombrada, todo ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2011 este Juzgado acordó expedir dos (02) juego de copias certificadas del escrito de la solicitud y su auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio.
Finalmente, en fecha 17 de Enero de 2012 se libraron dos (02) juegos de copias certificadas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 03, del libro del año 2007, expedida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y CARMEN VICTORIA ROMERO MOLINA, contrajeron matrimonio en fecha 23 de Octubre de 2007, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia simple de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos MONTEZUMA ZAMBRANO LUIS ENRIQUE y ROMERO MOLINA CARMEN VICTORIA.
Original del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Luis Enrique Montezuma Zambrano, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Recaudos de los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a los solicitantes, los cuales rielan a los folios 12 al 53, dichos instrumentos son valorados de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de Mayo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y CARMEN VICTORIA ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.878.136 y V-6.234.326, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado del Municipio Lader del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2007, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 3, de los Libros llevados por ese Despacho.-
Ahora bien, en virtud que los cónyuges manifiestan que durante la comunidad conyugal obtuvieron los bienes señalados en el escrito de la solicitud, este Despacho homologa dicho acuerdo en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la independencia y 153 de la federación.-
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY

En la misma fecha siendo once y treinta minutos de la mañana (03:15 p.m) se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY





Exp. Nro. AP31-F-2010-001533
DOR/GR*-